SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202428

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00796-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación / PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ - No es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971


Del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. La entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la actora aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales más elevados, dado que laboró al servicio de la Personería de Bogotá D.C., como profesional especializado código 222, grado 07, con funciones de agente del Ministerio Público. En vista de que en los términos del mencionado artículo constitucional, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga al demandante la condición de Agente del Ministerio Público, se estima que no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00796-01(2992-15)


Actor: ROSA E.R. TORRES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. EMPLEADOS DE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


1. Demanda


1.1 Pretensiones


La señora Rosa Elvira Rodríguez Torres, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:


- La nulidad parcial de las Resoluciones 039984 del 28 de diciembre de 2004 y 55280 del 25 de noviembre de 2009, expedidas por el ISS, por medio de las cuales se reliquidó su pensión de jubilación.


- La nulidad total del acto ficto negativo que se configuró con ocasión de la no respuesta de la accionada a la petición presentada por la demandante el 31 de julio de 2012.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales más elevados, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima semestral, reconocimiento por permanencia, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 30 de octubre de 2009, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó como empleada de la Personería de Bogotá D.C.


Adicionalmente, requirió que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo que se le ha cancelado por concepto de pensión y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso. Pidió la indexación de las sumas adeudadas; que se condene en costas a la parte accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


La señora Rosa Elvira Rodríguez Torres prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981; y en la Personería de Bogotá D.C. desde el 2 de abril de 1991 hasta el 30 de octubre de 2009. Indicó que el último cargo desempeñado en la Personería fue el de profesional especializado código 222 grado 07.


Mediante la Resolución núm. 039984 del 28 de diciembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por la suma de $2.268.299; pensión que fue reliquidada una vez se produjo su retiro definitivo del servicio a través de Resolución núm. 55280 del 25 de noviembre de 2009 por la suma de $3.110.638, a partir del 30 de octubre de 2009.


Manifestó que el 31 de julio de 2012 le solicitó a la parte demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales más altos percibidos en el año anterior a la adquisición de estatus pensional, en aplicación del Decreto 546 de 1971; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58.

Del Código Civil, el artículo 10.

De la Ley 57 de 1987, el artículo 5.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

D.D.R. 1743 de 1966, el artículo 5.

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 178.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

El Decreto Ley 546 de 1971.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad accionada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales percibidos, régimen especial aplicable a los agentes del Ministerio Público y a aquellos que desempeñen actividades de tal naturaleza.


Contestación de la demanda


El Instituto de Seguros Sociales, ISS en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.


Adujo que la liquidación de la pensión de la demandante se ciñó estrictamente a lo preceptuado en la Ley y propuso las excepciones que denominó: falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción e inexistencia del derecho y la obligación reclamada.


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014...

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