SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202492

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-00639-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Ejecutivo hipotecario contra tercero adquirente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - Consecuencias de la orden judicial de venta en pública subasta / HIPOTECA DE INMUEBLE - En los eventos en los que el propietario del inmueble hipotecado sea un tercero adquirente, el acreedor puede ejercer la acción ejecutiva únicamente contra el actual dueño del bien, sin necesidad de vincular al deudor de la obligación cuyo cumplimiento persigue, excepto en los casos en que el tercero haya adquirido el bien en pública subasta / ACCIÓN REAL HIPOTECARIA – Procedencia / PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – Presupuestos de la exigibilidad de la obligación con cargo a la garantía real, dirigida en contra del tercer adquirente o quien era propietario del bien en ese momento / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado


SÍNTESIS DEL CASO: Leonel Orlando Álvarez Torres fue vinculado a un proceso ejecutivo hipotecario, en condición de tercero adquirente del inmueble sobre el que recaía la garantía real. El acreedor sustentó la pretensión de pago en la escritura pública de constitución de hipoteca y en pagarés provenientes del deudor, persona que no fue demandada. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, propuesta por el tercero adquirente, levantó las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, providencia que el demandante considera constitutiva de error jurisdiccional.


PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. procede a establecer si la afectación patrimonial que dijo haber sufrido con motivo de la providencia expedida en un proceso ejecutivo hipotecario, que ordenó la venta en pública subasta de un inmueble de propiedad del demandante para con su producto pagar una obligación a cargo del anterior dueño, constituyó un daño cierto, que no estaba en el deber de soportar. Si la respuesta es afirmativa, la S. procederá a examinar los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJ- y, de ser viable, realizará el análisis de la providencia acusada de yerro para determinar si el daño patrimonial alegado es imputable a la Nación, R.J..


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO


La S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, pues la cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios, sin incluir los morales, excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 152-6 del CPACA para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, aplicable incluso a los eventos de daños causados con la acción u omisión de agentes judiciales.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión


El artículo 164 literal i) del CPACA fija un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para que la persona afectada incoe la acción de reparación directa, so pena de la extinción de la acción por caducidad. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 140 del CPACA, conforme al cual la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro , porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error que causa el daño cuya reparación pretende , salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión. En el caso bajo estudio en esta oportunidad, la providencia expedida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2011, acusada de incurrir en error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2011, tal como se infiere del edicto fijado por la secretaría de esa corporación. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de junio de 2012, por lo que el término de caducidad quedó suspendido cuando restaba un año y tres meses para que feneciera, según la prescripción incorporada en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia, expedida el 28 de agosto de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. El demandante presentó la demanda el 23 de mayo de 2013, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido en virtud de la solicitud de conciliación, razón por la que la S. concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble propiedad del hoy demandante, embargado y secuestrado en el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario, con la finalidad de que con su producto se pagara la suma de dinero que el deudor principal, distinto del dueño del predio, se obligó a pagar. El demandante aduce que no tenía el deber de soportar las consecuencias patrimoniales impuestas en la decisión judicial, porque la acción cambiaria derivada de los títulos ejecutivos, presentados como sustento de la pretensión de pago, se encontraba prescrita, debido a que el cobro de los pagarés no se realizó en el término previsto en la ley. Que tampoco operó la interrupción de la prescripción con motivo del acuerdo de pago presentado por el acreedor y el deudor de la obligación en un proceso ejecutivo singular anterior, porque el dueño del inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria, hoy demandante, no fue convocado a esa actuación judicial.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177


ERROR JURISDICCIONAL – Definición / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL


De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, es error jurisdiccional el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procede su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de las normas citadas , consideró que el error jurisdiccional es una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. En otras palabras, la Corte afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia...

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