SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202548

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01020-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar la privación de la libertad

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar la privación de la libertad

La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se probaron las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente detenida: De acuerdo con el certificado expedido por el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, >. En su recurso de apelación, los demandantes afirmaron que dentro del expediente se aportaron las piezas del proceso penal que acreditaban el tiempo de la privación de la libertad del demandante (…). Sin embargo, en el expediente solo obra la resolución de preclusión del 15 de marzo de 2010, que revocó la medida de aseguramiento impuesta el 5 de octubre de 2009. Esta providencia solamente acredita que la Fiscalía inicialmente ordenó detener al demandante (…) y que posteriormente dispuso su libertad. Sin embargo, a partir de esta prueba documental no es posible determinar si la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, en caso afirmativo, el tiempo durante el cual estuvo detenida. El testimonio de (…) no prueba las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. En esa declaración se señaló que conocía al demandante (…) por ser su vecina y afirmó, de manera general, que estuvo detenido por >. Debido al carácter general y vago de esta declaración, la Sala no puede tener como probado el término durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad, ni las fechas exactas de su detención.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La sola vinculación al proceso penal no es una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada

Finalmente, la parte actora también solicitó la indemnización del daño que sufrió la víctima directa porque la investigación penal que se adelantó en su contra. Sin embargo, la Sala negará su reparación debido a que la sola vinculación al proceso penal no es una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada, en los términos del artículo 90 de la C.P.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01020-01(51234)

Actor: A.W.E. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 2014[1]. La Fiscalía y la parte actora presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de junio de 2012 por A.W.E. (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante entre el 14 de octubre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, es decir, por un término de cinco meses y un día. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en persona protegida.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios
ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor A.W.E., al ser injustamente privado de la libertad por más de cinco (5) meses y por estar vinculado a un proceso penal por el mismo término, por un delito que no cometió.


SEGUNDA. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a
pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios
morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades
de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la
ejecutoria de la sentencia:


1. Para A.W.E., en su condición de
afectado directamente con la detención injusta, cien (100)
salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la
jurisprudencia

2. Para I.C.P.V., quien
actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos
menores D.A.W.P. y D.G.W.P., cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno.


3. Para A.W.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su señora esposa N. de J.E.M., quien padece problemas de alzheimer avanzado, en su condición de padres del afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.


4, P.C.R.W.E. y A.M.W.E., en su condición de hermanas del afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a
favor de A.W.E., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:


1- Pago de Honorarios por la suma de cinco millones de pesos M/CTE ($5.000.000.00), correspondiente a la suma de dinero cancelado al abogado que asumió mi defensa el Dr. M.A.H.P..


2- Costo aproximado de cuatro millones de pesos M/CTE
($4.000.000.00), en lo que tuvo que asumir su familia para
darle una estabilidad en la cárcel por el tiempo que estuvo
recluido, los gastos de transporte para visitarlo y demás con
ocurrencia de la Privación Injusta en que se vio involucrado.
(…)>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La Fiscalía inició una investigación previa con el fin de determinar los autores de los homicidios de cinco integrantes de una etnia indígena de la comunidad AWA y dos civiles. El demandante A.W.E. fue vinculado a la investigación debido a que se encontraba en el lugar de los hechos, en cumplimiento de sus funciones como...

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