SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900984182

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00433-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONMUTACION PENSIONAL – Se presenta cuando el empleador adquiere obligaciones de índole personal y luego las sustituye en el sistema de seguridad social o en una aseguradora / PAGO DE LA PENSION EN LA CONMUTACION PENSIONAL – Lo realizan las administradoras de pensiones, las aseguradoras o el ISS con el capital que le traslada el empleador

2.1. La conmutación pensional, por tratarse de rentas que financian las pensiones, hace parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social, que por mandato constitucional son de destinación específica. 2.1.1. La conmutación pensional tiene antecedentes en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, en los que fue contemplada como un mecanismo excepcional que permitía al ISS sustituir a las empresas que se encontraban en proceso de cierre o liquidación, en el pago de pensiones legales y convencionales. (…) En ejercicio de esa potestad, el ejecutivo expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo 4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación pensional total y señaló que ésta se podría hacer con el (i) Instituto de Seguros Sociales; (ii) con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; (iii) como un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, y (iv) por los demás mecanismos que señale el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley. Luego, con el Decreto 941 de 2002 reguló la conmutación parcial y señaló que ésta se podría realizar a través de la constitución de patrimonios autónomos pensionales. 2.1.2. En ese contexto, la conmutación pensional se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social o a una aseguradora para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. La conmutación es total y definitiva cuando el empleador se libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, y parcial, cuando éste conserva responsabilidad por el pasivo transferido. Para ello, el empleador traslada a una compañía de seguros, o administradoras de pensiones, o al ISS, cierto capital que representa el valor de las obligaciones pensionales, con la finalidad de que dichas entidades se encarguen del pago de la pensión. De esta manera, los recursos que reciben las aseguradoras por este concepto tienen por objeto garantizar el reconocimiento y pago de la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2677 DE 1971 / DECRETO 1572 DE 1973 / DECRETO 1260ARTICULO 4 / DECRETO 941 DE 2002

COTIZACIONES DEL EMPLEADOR EN LA CONMUTACION PENSIONAL – Tienen la connotación de contribución parafiscal / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Las deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores / RECURSOS QUE FINANCIAN LA CONMUTACION PENSIONAL – Son de naturaleza parafiscal ya que están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social en pensiones

2.1.3. S. de lo expuesto que la conmutación pensional es financiada por el empleador en cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones de sus trabajadores en el régimen de seguridad social, por tanto, esas rentas constituyen cotizaciones, que además, tienen la connotación de una contribución parafiscal. Las cotizaciones son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. De tal manera que, son rentas de carácter parafiscal en tanto comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quiénes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen y, principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. Ese carácter parafiscal en los términos de la jurisprudencia constitucional implica que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. En tal sentido, los recursos con que se financia la conmutación pensional son de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social de pensiones.

SISTEMA DE SEGUIRDAD SOCIAL – A él pertenecen los recursos de la conmutación pensional que garantizan la cobertura de las pensiones / PRIMAS DE CONMUTACION PENSIONAL MEDIANTE RENTA VITALICIA – Son rentas de destinación específica que no pueden ser empleadas para fines distintos a la seguridad social / PRIMAS DE CONMUTACION PENSIONAL – No son materia imponible y por tanto no pueden ser gravadas por ninguna autoridad con facultad impositiva

2.3. Al tener tal naturaleza –recursos de seguridad social-, las primas de conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social. Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Constitución Política al disponer “no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas”. Lo anterior porque tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 2.4. Sobre el alcance de este mandato constitucional, la Sala ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre tales recursos. Primero, porque en razón de su carácter parafiscal, no le pertenecen ni a la Nación ni a los entes territoriales y, como tal, estos últimos no tienen facultad impositiva sobre ellos. Segundo, dada la destinación específica que frente a los recursos de la seguridad social estableció el artículo 48 constitucional, cuyo propósito no es otro que procurar que los recursos se destinen totalmente a la satisfacción de la seguridad social en pensiones sin que se vean afectados por impuestos. De tal manera que, los recursos del sistema de la seguridad social, como los analizados, no son materia imponible, razón por la cual no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales. 2.5. Es importante precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-090 de 2011, señaló que el hecho de que el legislador en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 no fijará expresamente que los entes territoriales no podían gravar los recursos de la seguridad social, no es esencial o indispensable para entender que dichos recursos no pueden ser objetos de gravámenes territoriales, toda vez que esos dineros no pueden dar origen a un obligación tributaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 135

PAGOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE PRIMAS DE CONMUTACION PENSIONAL – Constituyen pago de lo no debido al no existir un título o fuente de donde emane la obligación de liquidar el tributo / DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR CONMUTACION PENSIONAL – Procede la devolución de primas de conmutación bajo la modalidad de renta vitalicia por existir pago de lo no debido / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Procede en relación con los primas pagadas en la conmutación pensional

2.10. Así las cosas, los pagos del impuesto de industria y comercio realizados sobre los ingresos por conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia que tengan por destino garantizar la cobertura de la pensiones, constituyen pagos de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde emanara la obligación de liquidar y...

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