SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06102-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900986041

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06102-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06102-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

VULNERACION A LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Por parte de la entidades contribuyentes al no liquidar, emitir y pagar el bono pensional en la cuota parte que le corresponde / BONO PENSIONAL - Será expedido por la entidad pagadora de pensiones al afiliado que cumpla todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez / RECONOCIMIENTO DE PENSION PROVISIONAL - No se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la pensión / E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F. - Es la institución que debe asumir la cuota parte por los tiempos laborados / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE - Orden para que procedan a celebrar el contrato de concurrencia con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado

La cuestión planteada concierne al eje central de la presente controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tiene derecho la actora radica en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debe asumir el pago por los tiempos laborados en las instituciones de salud, lo que sin duda ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales. La respuesta, entonces, se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial. (…). De manera que, si bien es cierto que por disposición legal las instituciones de salud no están llamadas a concurrir en el pago del pasivo pensional de sus trabajadores, no lo es menos, que la misma Ley 100 de 1993 contempló la obligación en cabeza de aquellas si no se ha establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. (…). La Jurisprudencia en cita permite inferir que ante la existencia del acuerdo de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, no existe duda acerca de la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, pero ante la ausencia de dicho acuerdo, por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional.(…) para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, por parte de las entidades contribuyentes de su bono pensional, por cuanto ninguna de ellas ha garantizado el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho, esgrimiendo para tal omisión cargas administrativas y financieras que de ninguna manera podían trasladársele, en virtud de su derecho adquirido a la prestación reclamada, el cual, en todo caso, no puede depender de los trámites administrativos que los emisores y contribuyentes deban adelantar para su reconocimiento y pago. [L]a Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de declarar que quien debe asumir la cuota parte por los tiempos laborados en la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F. es ésta Institución. En lo demás, confirmará la sentencia impugnada. En igual sentido, se adicionará el fallo impugnado, para ordenarle al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F. que en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado. Por último, y en relación con la pretensión de la actora relativa a que se modifique y adicione la decisión del Tribunal, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que proceda al reconocimiento de la pensión transitoria, a la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual y al otorgamiento de la pensión, es menester señalar que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, habida consideración de que la norma exige para dicho reconocimiento que la Administradora incumpla el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, pero en este caso quedó acreditado que la mora se originó en las entidades que deben contribuir con el bono pensional y no en PORVENIR S.A. Por lo demás, la liquidación del bono para efectos del reconocimiento de la pensión, ya fue ordenada por la sentencia que aquí se confirma, una vez las demás entidades cumplan lo dispuesto en la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 - ARTICULO 6 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTICULO 21 / DECRETO 700 DE 2013 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 113 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 115 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 119 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 120 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 121/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 242 PARAGRAFO 5 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 33 NUMERAL 3 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 61 / DECRETO 306 DE 2004 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de pensiones la protección de derechos pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-205 de 14 de marzo de 2012, M.J.I.P.P.. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales, en los casos que debe probarse que el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia T-748 de 30 de octubre de 2013, M.J.I.P.C.. Sobre la obligación en la cuota parte del bono pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-404 de 30 de junio de 2015, M.M.V.C.. Al respecto de un caso similar, en el que se negaba la obligación en la cuota parte del bono pensional al que tenía derecho el actor como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, alegando inexistencia de acuerdo de concurrencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-748 de 30 de octubre de 2013, M.J.I.P.C.. Y, en forma similar, esa Corporación, mediante sentencia T-404 de 30 de junio de 2015, M.M.V.C.C.. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso de reconocimiento del bono pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, consultar: sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-00163, C.G.A.M.. También la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en una acción de tutela que perseguía el reconocimiento de una prestación a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, sentencia de 28 de enero de 2009, exp. 2008-00189-01, C.H.J.R.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÀLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06102-01(AC)

Actor: B.C.S.S.

Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 18 de enero de 2016, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

La ciudadana B.C.S.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fómeque y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

I.2.- Hechos.

1. En el mes de febrero de 2012, la actora solicitó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, por reunir los requisitos legales del régimen de ahorro individual.

2. El 25 de junio de 2013, PORVENIR S.A. contesta la solicitud informando que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro pensional y con el valor de los bonos pensionales y que en su caso el mayor capital se encuentra en el bono pensional, el cual está supeditado a la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Que, además, es necesario que COLPENSIONES actualice la información de la hoja...

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