SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900987732

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04950-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS EXEMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Aplicación del decreto 1214 de 1990 / EFECTOS DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL


La Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público sino una dependencia adscrita al despacho del Ministro de Defensa Nacional. Por consiguiente, sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 y el parágrafo 1º Decreto 1792 del 2000. (…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, la señora A.F.C. es beneficiaria del régimen prestacional del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito en el Decreto 1214 de 1990, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Definido el régimen aplicable a la actora, la Sala recuerda que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994; ahora bien, como se dijo en líneas anteriores los efectos de esta providencia son ex tunc, porque afectaron derechos no consolidados de los exempleados que estuvieron vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Esto es así, dado que al quedar ejecutoriada la sentencia del 29 de septiembre de 2011, nació para la actora el derecho a reclamar la aplicación del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente esta Colegiatura considera que la señora A.F.C. cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de actividad en la medida que el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, estima que “…Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones…”. Así mismo, y respecto al subsidio familiar el artículo 49 del Decreto antes mencionado, establece que “…A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; (…) c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de septiembre de 2011; Exp.110010325000200800008-00 (0029-08); C.A.V.R..


FUENTE FORMAL: DECRETO 62 DE 1993 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1214 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04950-01(0919-16)

Actor: A.F.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Reconocimiento de la prima de actividad y el

subsidio familiar para los exempleados de la

Oficina del Comisionado Nacional para la

Policía Nacional del Ministerio de Defensa

Nacional - Decreto 1214 de 1990.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 20151 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. La demanda



La señora Adriana Fierro Concha, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los Oficios 53944 MDNSGDALGNG-1.10 del 13 de junio 2012 y 61305 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio del mismo año proferidos por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar y demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990.


A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar por su conyuge e hijos, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa y hasta la fecha actual, actualizando el valor y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Título III, y los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990.


Igualmente, exigió que se incluya en la nómina mensual de la demandante el pago de todos los emolumentos laborales reclamados. Además, solicitó el reajuste de los que se hubiren visto afectados por el no pago de sus derechos.


Requirió, que se haga el giro de los aportes pensionales actualizados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora.


Finalmente, pretende que los valores reconocidos sean indexados y que estos generen intereses moratorios; instó, para que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Mediante el Decreto 1214 de 1990 reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional2. Dichas normas, fueron ratificadas por el Decreto 1792 del 2000, el cual en su artículo 114 dispuso derogar las dispocisiones contrarias en especial las contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1991, con excepción de las referentes a los régimenes pensional, salarial y prestacional.


S., que a través de la Ley 62 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Expuso, que con el Decreto 1810 de 1994, se creó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Sostiene, que mediante los Decretos 1932 de 1999 y 049 de 2003 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia de esa cartera.


Adujo, que la demandante fue funcionaria de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional; advierte, que fue reubicada en la Dirección de Sanidad Militar como consecuencia de la supresión de los cargos de dicha oficina, lo cual se dio en virtud del Decreto 3122 de 2007.


Afirma, que por erróneas interpretaciones normativas los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional fueron excluidos del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, siendo ellos personal civil ascrito a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que no es una entidad desentralizada, ni una Unidad Administrativa Especial.


Señala, que mediante peticiones radicadas el 1º de febrero y el 18 de mayo de 2012 se le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, requerimientos que fueron negados.


Por último, explicó que los aspectos reclamados obedecen a prestaciones periódicas por lo que no procede el término de caducidad. Adicionalmente, que la entidad demandada no dio la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa.


Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas se citan en la demanda:


De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53.

De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 2, 38 y siguientes.

Del Decreto 1932 de 1999, el artículo 4.

Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1 y 114.


Señaló la apoderada de la parte actora, que los actos demandados omitieron aplicar el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el cual clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (despacho del ministro) y de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones contenidas en el artículo 38 y siguientes del decreto antes mencionado, es decir, la prima de actividad y el subsidio familiar. 3


Precisó, que estas prestaciones consagradas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional fueron ratificadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1792 de 2000, derogando con ello cualquier dispocisión contraria u otro tipo de régimen para esta clase de empleados.


Manifestó, que el Decreto 1792 de 2000 mantuvo la clasificación del personal hecha por el Decreto 1214 de 1990, indicando concretamente que al llamado personal civil se le seguirá aplicando sin ninguna discriminación el régimen salarial y prestacional del Título III del Decreto 1214 de 1990, tal y como quedó consignado en el artículo 114 del Decreto 1792 del 2000. Lo anterior, dejó claro que la exclusión solo fue para los servidores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio.


Consideró, que los actos administrativos demandados desconocieron la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y no tuvieron en cuenta que la Oficina del...

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