SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1999-02857-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988217

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1999-02857-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente25000-23-26-000-1999-02857-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio, se inhibe. Caso convenio interadministrativo entre COINCO LTDA. y Departamento de Cundinamarca / LIQUIDACION UNILATERAL - Acto administrativo de liquidación de convenio interadministrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / FALLO INHIBITORIO - De oficio, probada la excepción de inepta demanda


En este caso sin embargo, encuentra la Sala que en la demanda no se solicitó la nulidad de las Resoluciones en mención y, mucho menos, se planteó argumento o causal de anulación alguna que pusiera en tela de juicio la legalidad de tales actos administrativos, de tal manera que en este caso no es posible adelantar un juicio de legalidad en contra de esas Resoluciones, por cuanto el proceso judicial se rige por el principio dispositivo y, en tal virtud, no le está dado al juez realizar ningún debate jurídico alrededor de los citados actos que no fueron cuestionados. Ahora bien, como lo ha señalado la Corporación en reiteradas oportunidades, no es posible perseguir en forma autónoma la declaratoria de incumplimiento del contrato, o de cualquier otra circunstancia surgida en relación con su celebración y/o ejecución cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral, toda vez que previo a ello se requiere desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. En relación con la imposibilidad jurídica para pronunciarse acerca de los aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato cuando existe de por medio un acto administrativo de liquidación unilateral cuya legalidad no ha sido desvirtuada, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, cuando ello ocurre resulta necesario buscar primero la anulación del acto administrativo de liquidación, so pena de que la acción devenga en improcedente por ineptitud sustantiva de la misma.(…). En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los pedimentos a los que hizo referencia el demandante en el recurso de apelación encuentran su origen en el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 148 y, comoquiera que en el presente asunto no se demandó la liquidación unilateral, con el fin de incorporarle un mayor valor y nuevos costos, no es dable para la Sala pronunciarse de fondo sobre el particular (…). Así pues, no hay duda alguna en cuanto a que el Departamento de Cundinamarca, a la fecha de liquidación del convenio interadministrativo, conocía de la existencia de los gastos que se causaron en virtud del contrato de interventoría y, por lo mismo, en caso de querer su rembolso a título de perjuicio, debió demandar su propio acto de liquidación si consideraba que tenía derecho a la indexación de anticipo no invertido y a pedir la declaratoria de incumplimiento del contrato con fundamento en los hechos relacionados con los nuevos perjuicios que, después de liquidar el contrato reclamó en este proceso. De ahí que no pueda pretender ahora subsanar su descuido y reclamar la cancelación de unos pagos efectuados por concepto de la interventoría, cuando tuvo la oportunidad de incluirlos en la liquidación que ella misma realizó. (…). Así las cosas, comoquiera que en este caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que impide proferir sentencia de mérito para resolver los extremos de la litis, la Sala se ve obligada a proferir un fallo inhibitorio, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la ya mencionada garantía de la no reformatio in pejus, en tanto que este es uno de los casos en los que el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa, así resulte adverso al apelante único.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA


SUBSECCION A


Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02857-01(33792)


Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA


Demandado: COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA - COINCO LTDA.-



Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones:


PRIMERO: Se declara el mal manejo e incorrecta inversión del anticipo relativo al convenio interadministrativo No. 148 de 1997, por parte de la Cooperativa Interregional – COINCO Ltda.-; y el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ésta última, de conformidad con las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: En consecuencia, se condena a COINCO Ltda., a pagar al Departamento de Cundinamarca, los siguientes montos:

  • Por concepto de indexación de la suma que la contratista recibió a título de anticipo, la suma de doscientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($263.257.424).


  • Por concepto del incumplimiento del convenio antes mencionado, por parte de COINCO, la suma de ciento setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($175.150.000).


TERCERA: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: Sin costas”.


I.-ANTECEDENTES


1. La demanda.


El día 30 de noviembre de 1999, el Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. - en adelante COINCO Ltda.- y la Aseguradora el Libertador S.A. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones - se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores -1:


PRIMERA: Que entre el Departamento de Cundinamarca y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada ‘C.L..’ se celebró el convenio interadministrativo No. 148 de 1997, para la construcción y terminación del Hospital San Rafael del Municipio de Facatativá.


SEGUNDO: Que la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. COINCO LTDA., recibió el anticipo correspondiente al mencionado contrato interadministrativo y no invirtió debidamente una parte considerable del mismo, absteniéndose de aplicarlo a los fines del convenio.


TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se verificó la realización del riesgo de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo que estaba previsto en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, distinguida con el número 25318 que había expedido la Aseguradora El Libertador S.A., para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato interadministrativo.


CUARTO: Que el período durante el cual tuvo lugar la realización y ejecución del convenio interadministrativo No. 148 de 1997, el contratista, esto es, la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. C.L.., incumplió las obligaciones que se derivaban para la misma de dicho convenio, al no llevar a cabo las obras previstas en el mismo en la forma en que se encontraba estipulado, lo cual ocasionó perjuicios graves de orden material al departamento de Cundinamarca, por las cuales el contratista es responsable, circunstancia que, adicionalmente, configura la realización del riesgo de incumplimiento igualmente previsto en la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. 25318 expedida por la Aseguradora El Libertador S.A.


QUINTO: Que los mencionados perjuicios materiales se concretan en los sobrecostos que actualmente deberá sufragar el departamento para llevar a cabo las obras a las que se concretaba el convenio interadministrativo No. 148, en el precio que tuvo que pagar el Departamento por la interventoría contratada sobre el convenio interadministrativo 148 de 1997, así como en la pérdida de poder adquisitivo de la suma entregada a título de anticipo y los intereses dejados de percibir sobre esa suma por el departamento durante todo el tiempo en que esa suma ha estado en poder del contratista y hasta que le sea reembolsada.


SEXTO: Que como consecuencia de la declaración segunda anterior, la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., debe pagar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, la suma de quinientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($546’445.900,00), o la suma que sea determinada en el curso del proceso como consecuencia de la liquidación que dentro del mismo se haga del convenio interadministrativo 148 de 1997, correspondiente a la parte indebidamente invertida y no amortizada por parte de la entidad contratista, dentro del valor asegurado para este efecto dentro de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales distinguida con el No. 25318.


SEPTIMO: Que adicionalmente, la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. debe pagar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a título de indemnización derivada de la realización del riesgo de incumplimiento previsto en la misma póliza y hasta un monto de ciento trece millones de pesos ($113’000.000,00) que es el límite de valor asegurado para dicho riesgo consignado en la mencionada póliza, la suma que sea determinada en el curso del proceso como valor de los perjuicios de orden material que le causó el contratista como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones durante el lapso de tiempo que duró la ejecución del contrato, que se concretan en el valor pagado por el mismo Departamento por concepto de interventoría del convenio interadministrativo 148 de 1997, más el valor de los sobrecostos que hoy debe pagar el Departamento por llevar a cabo la misma obra a la que se refiere dicho convenio, más el valor del incremento por corrección monetaria que...

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