SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00631-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989919

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00631-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2009-00631-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES


El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. […] En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.


FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN - Conjuez


Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00631-02(3456-14)


Actor: M.L.P. TORRES


Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN




Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca1, que i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ109-011087 de 30 de junio de 2009, por el cual no se accedió a la petición de pago de la diferencia por bonificación por compensación a que tenía derecho como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, ii) condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a Martha Leonor Pérez Torres , la diferencia causada por concepto de bonificación por compensación durante el lapso comprendido del 29 de mayo de 2006 a la fecha, en el evento que aún se desempeñe como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, en caso contrario, hasta cuando ostentó dicha calidad, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes. Además, ordenó que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, el pago de intereses comerciales moratorios acorde con el artículo 177 del C.C.A, y que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.



I.- ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES2


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada judicial, solicita (i) declarar la excepción de ilegalidad y por consecuencia la inaplicación del Decreto No. 4040 de 2004 en relación con la demandante, (ii) la nulidad del oficio No. DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se le niega una reclamación laboral al actor respecto del pago de unas diferencias por concepto de bonificación por gestión judicial (antes denominada por compensación), y (iii) que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, de tal suerte que, sumada a los demás ingresos laborales por aquel percibidos, iguale para el año 2001, y en adelante, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a pagar a la demandante (i) las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante el año 2001, y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes, (ii) las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 20054, 2006, 2007, 2008 y 2009 y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes, (iii) a tener en cuenta las sumas de dinero que resulten de las condenas anteriores para efectos de liquidar prestaciones sociales. Además solicitó se ordene a la entidad demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A y, de igual manera, se le condene a que, si no da cumplimiento dentro de dicho término, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.


Finalmente peticionó condenar en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante, M.L.P.T., se vinculó a la Rama Judicial el 01 de junio de 1990 y se retiró del servicio el 30 de Septiembre de 2009; desempeñó el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.


2.2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 —que fue adicionado por el Decreto 1239 del mismo año—, mediante el cual se creó una bonificación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, y se estableció que esta se reconocería a partir del 01 de enero de 1999 con base en los ingresos laborales que por todo concepto percibiera un Magistrado de Alta Corte, así: para el año 1999 en un porcentaje equivalente al 60%, para el 2000 en un 70% y para el 2001 en un 80%.


2.3. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2668 de 1998 que derogó los precitados decretos y, luego, profirió el Decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior al señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 1999. Y, seguidamente señala que el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, dentro del expediente No. 395-99, C.P.: D.Á.L.L..


2.4. Manifiesta que la demandante devenga un salario mensual equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, pese a que en las leyes No. 10 de 1987, No. 63 de 1998 y el Decreto 610 de 1998, se estipuló el 80%, el cual debió reconocerse y pagársele desde el 01 de enero de 2001.


2.5. Precisa que con fundamento en las normas anteriores y en razón a las diferencias salariales negativas que se venían presentando en la liquidación de salarios y prestaciones sociales, se procedió a reclamar en sede administrativa, las cuales fueron negadas con base en lo dispuesto en el Decreto 2668 de 1998 (norma que derogó el Decreto 610 de 1998).


2.6. Afirma que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., se procedió a impugnar la decisión negativa de la administración, y de manera anticipada a la terminación del proceso judicial, celebró un contrato de transacción para optar por la bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004, desistiendo en consecuencia de la respectiva demanda. Sin embargo, algunos Magistrados continuaron sus procesos judiciales logrando el reconocimiento del 80 % de ese derecho, a través de sentencias y algunos por vía de tutela.


2.7. Indica que actualmente existen dos regímenes salariales para esos funcionarios, pese a desempeñar funciones idénticas y tener las mismas responsabilidades, percibiendo una asignación salarial diferente, debido a que unos devengan el 70 % (grupo en el que se incluye a los que celebraron contrato de transacción y a quienes ingresaron a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del D. 4040/04) y otros el 80 % (quienes obtuvieron sentencia favorable).


2.8. Señala que mediante petición elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de mayo de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de bonificación por gestión judicial (antes denominada por compensación), la cual fue resuelta en oficio DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2009, decidiendo desfavorablemente la reclamación.


2.9. Aduce que el acto administrativo referido fue notificado el 10 de julio de 2009, sin que se hubiere interpuesto recurso de reposición, el cual no era obligatorio en los términos del artículo 51 del C.C.A, por lo que el 1º de octubre de 2009 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial y el 15 de diciembre de 2009 se realizó la respectiva audiencia, la cual se declaró fallida, agotándose así el requisito de procedibilidad.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53 y 150-19 de la Constitución Política; el numeral 7 del artículo 152...

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