SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990950

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02097-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUPRESIÓN DE CARGOS DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES Y ÓRGANOS DEL ESTADO / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / NECESIDADES DEL SERVICIO

[A]unque ciertamente la supresión de cargos de las plantas de personal de las entidades y órganos del Estado es una potestad de este, dado que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (inciso 1º del artículo 209 de la Carta Política), tampoco puede ser absoluta e irreflexiva, pues al afectar de manera negativa a empleados de carrera que ingresaron al servicio luego de superar convocatorias para su provisión, deben surtirse etapas que demuestren que esa supresión deviene necesaria para el adecuado funcionamiento de la actividad gubernamental o para hacer viable financiera o estructuralmente esta. En tal virtud, la aludida Ley 909 de 2004 estableció que «Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-». […] Entonces, se reitera, para modificar las plantas de personal de la Administración pública se requiere que el acto, que así lo disponga, se motive con explicación clara y sustentada de las necesidades del servicio, basado en razones lógicas y proporcionales que atiendan el interés general, acompañadas de un estudio técnico que lo avale. Por otra parte, de conformidad con el artículo 313 de la Carta Política, corresponde a los concejos municipales, entre otras atribuciones, «Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». Dichas facultades, para la mencionada corporación pública del Distrito Capital de Bogotá, ente territorial que por mandato superior cuenta con un régimen especial, fueron reguladas por el Decreto ley 1421 de 21 de julio de 1993. […] [L]a misma normativa asigna al personero de Bogotá, entre otras responsabilidades inherentes a su dignidad, «Nombrar y remover los funcionarios de la personería». […] [E]n la capital de la República la organización y establecimiento de la estructura de la personería es una función del concejo distrital, al paso que la remoción de los servidores de ese «organismo de control y vigilancia» corresponde a su regente; poderes que, en todo caso, en aquellos eventos relacionados con supresiones de cargos por modificación de planta de personal, están sujetos y limitados por las disposiciones que sobre la materia se prevean en la Ley 909 de 2004 y sus normas reglamentarias.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 209 / CP – ARTÍCULO 313 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 1421 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02097-01(0668-18)

Actor: M.E.S.F.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – CONCEJO Y PERSONERÍA

Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 50 a 61). La señora M.E.S.F., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital de Bogotá – concejo y personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Acuerdo 514 de 2012 (artículo 42) y el Decreto 713 del mismo año, por los que el concejo y la personería de Bogotá, en su orden, suprimió de la planta de personal de esta última el empleo de líder de programa, código 206, grado 8, y retiró a la actora por supresión del cargo, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro de igual o similar categoría y remuneración […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) pagar intereses moratorios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ingresó el 1º de diciembre de 2011 a la personería de Bogotá, en carrera administrativa, en el empleo de líder de programa, código 206, grado 8, del área de informática de la dirección administrativa y financiera, el cual fue suprimido por el concejo de la misma ciudad, por medio de Decreto 514 de 18 de diciembre de 2012, sin contar con «Estudio Técnico alguno».

Que, con Decreto 713 de 21 de diciembre de 2012, el personero de Bogotá la desvinculó a partir del 31 de los mismos mes y año; sin embargo, «[…] solo pretende bajo un juego de palabras argumentar la supresión del Área de Informática de Dirección Administrativa y Financiera […]» (sic) y de su empleo, «[…] para a continuación crear otr[os], con denominación diferente: DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN […]» y director operativo, código 9, grado 2, respectivamente, «[…] pero con las mismas funciones y dependiente de la misma División (Secretaria General) del Área que supuestamente suprime. Es un Abuso del Derecho, se simula o aparenta una supresión de un Área esencial de la Personería» (sic).

Dice que no fue incorporada automáticamente en la plaza creada, a pesar de que cumplía los correspondientes requisitos y «[…] se encontraba protegida por el Reten Social, ya que es Madre Cabeza de Familia sin otra alternativa económica» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución Política; 37, 137 y 138 del CPACA; 19, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 87 y 88 del Decreto 1227 de 2005, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 790 de 2002.

Asevera que la Administración incurrió en falta de motivación del Acuerdo 514 de 2012, dado que no lo justificó, concretamente, con un estudio técnico que demostrara la necesidad de reformar la planta de personal.

Que «[…] está inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, por ende, se encuentra amparada por el fuero de Carrera Administrativa, por lo cual debía ser incorporada en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, entendiéndose por empleo “igual” el mismo en denominación, código y grado, y […] “equivalente” el empleo antiguo respecto del nuevo, cuando haya igualdad o similitud en funciones, requisitos y asignación básica mensual […]».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Distrito Capital de Bogotá – personería (ff. 75 a 91). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. Asimismo, propuso la excepción denominada uso indebido del medio de control instaurado.

Que el concejo...

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