SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-03945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993149

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-03945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-03945-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / NULIDAD PROCESAL / PRESUNCION DE LEGALIDAD

[U]nicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se dan. Resalta la Sala, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. (…) No es cierto que la parte actora no hubiese tenido la oportunidad de invocar la nulidad conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues si bien el oficio de remisión a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de tramitar el recurso de apelación es de fecha 7 de diciembre de 2012, y el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de diciembre de 2012, la parte demandante debió estar pendiente del resultado del proceso, y al observar que no se corrió traslado para alegar, pedir su trámite o invocar la causal de nulidad, lo que no hizo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03945-01(2202-18)

Actor: M.E.C.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR 90 DÍAS. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES AL INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE POLICÍA JUDICIAL SIN CONTAR CON LA ORDEN PARA ELLO.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda presentada por M.E.C.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.E.C.A., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 6 de diciembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 90 días sin derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2012, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00272 del 30 de enero de 2013 por la cual se ejecutó la sanción impuesta.

Solicita que se restablezca al demandante, regresándolo a su estado normal en que se encontraba al momento de la suspensión, respetándole la antigüedad y el grado, eliminando de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el fallo disciplinario.

Reclama que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, entre la fecha de ejecución del fallo de suspensión, y responsable de los daños materiales e inmateriales.

Pide que la accionada reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados, así: i) La suma de $5.137.605 por concepto de daño patrimonial, por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados por los salarios dejados de percibir, en los tres meses que fue suspendido; ii) La cantidad de $58.950.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral; iii) La suma de $88.425.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño en la vida de relación sufrido; iv) la suma de $88.425.000 por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño al proyecto de vida sufrido.

Requiere que las anteriores cantidades sean indexadas, reajustadas en su poder adquisitivo, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción, más los intereses moratorios. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el CCA[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de agosto de 1994 como alumno del Nivel Ejecutivo. Durante su carrera fue ascendido hasta el grado de Intendente. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, se encontraba laborando en la Seccional de Policía Judicial de Bogotá D.C. (SIJIN), como investigador en la Fiscalía Local 124.

Asegura que el 2 de diciembre de 2010, la señora E.M.M. presentó una denuncia en contra del señor A.R. y otros, aduciendo entre otras cosas que, el día 25 de noviembre de 2010 recibió personalmente una citación suscrita por él, dentro del proceso de radicado No 1100160000502010-18887 en el cual era víctima del presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, mismo que fue archivado en septiembre del mismo año. La quejosa narró que al momento de la notificación el agente le hizo firmar el recibido con el nombre y número de cédula y le preguntó si tenía antecedentes, a lo cual respondió que sí, razón por la cual el investigador le manifestó que le convenía ir, ya que había una orden en su contra en esa Fiscalía, que necesitaba información y que fuera sin abogado y le aseguraba que no la iba a capturar.

Menciona que por los hechos denunciados ante la Fiscalía se intentó la conciliación, sin llegar a acuerdo, y en consecuencia se declaró fallida dicha etapa. El 28 de abril de 2011 la Fiscalía 278 Seccional profirió decisión de archivo de las diligencias, por encontrar la conducta denunciada atípica.

Expone que, mediante auto del 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, inició indagación preliminar contra el señor I.M.E.C.A. y otros, por los hechos descritos.

Refiere que a través del auto del 16 de octubre de 2011 se citó a audiencia y se formuló cargos al actor. Luego de agotar las etapas procesales respectivas, el 6 de diciembre de 2012 se profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el cual se encontró responsable al demandante y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 días, sin derecho a remuneración. Esta decisión fue confirmada en fallo de segunda instancia de fecha 21 de diciembre de 2012, el cual se expidió sin otorgar la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.

Anota que la sanción se ejecutó a través de la resolución No 00272 del 30 de enero de 2013, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional[2].

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13 y 180.

De la Ley 1474 de 2011, el artículo 59.

Afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse y falta de...

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