SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993894

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01111-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

A la luz del art. 60 de la Ley 80 de 1993 la liquidación contractual ha sido entendida como un procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes. (…) En este punto conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; esto es, se constituye en el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas a la finalización de la relación contractual. (…) En ese sentido, la liquidación comprende el balance, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren relacionadas con el contrato que se pretende finiquitar, de ahí que son las actuaciones del contratista o sus agentes dentro del marco de la ejecución del contrato, las que se podrán entender como parte de la indicada etapa contractual. (…) Por su naturaleza y fin, la liquidación del contrato corresponde a un balance final en relación con el cumplimiento del objeto del contrato, acción que compromete el análisis pormenorizado de su contenido obligacional, en tanto por su finalidad debe generar un estado final de ejecución del mismo; así, tal acto contendrá, entre otros, los reconocimientos que se encuentren directamente relacionados con el objeto y las obligaciones contenidas en el contrato. Se trata, ni más ni menos, de una facultad que se deposita en las partes de un contrato, para consignar las condiciones finales de ejecución, con la finalidad de poder declararse a paz y salvo o si a ello hubiere lugar, a declararse como deudoras o acreedoras.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la liquidación del contrato estatal, consultar providencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 36712, C.H.A.R..

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a liquidación del contrato estatal cuando se realiza de mutuo acuerdo es un verdadero negocio jurídico, llamado a concluir el contrato mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros ejecutados. (…) Por la pertinencia para el caso concreto, conviene recordar que la liquidación bilateral de un contrato supone un acuerdo de voluntades, pues son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos como finaliza la relación negocial, contrario a lo que ocurre con la liquidación unilateral que se materializa en un acto administrativo, en el que, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista. (…) D. que el efecto vinculante del mencionado acuerdo de voluntades se produce por efecto de la aplicación del artículo 1602 del Código Civil, norma que regla la obligación para las partes de cumplir con lo pactado; además, también por mandato de ley -art 1603-, se impone a los contratantes obligaciones en su cumplimiento derivadas de la buena fe y dentro de ellas, la de abstenerse de actuar contra los propios actos. (…) También conviene señalar que los escenarios de liquidación bilateral pueden llegar a comprender acuerdos de naturaleza transaccional, en tanto dentro del citado negocio confluyan elementos propios de tal categoría jurídica, a saber: (i) la eliminación de un litigio presente o futuro; (ii) la extinción de obligaciones ; y, (iii) la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica controvertida mediante concesiones mutuas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la liquidación bilateral del contrato, consultar providencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, C.R.S.C.P..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]l motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, la condena en contra de la entidad no está cubierta por los efectos de la liquidación del contrato de concesión suscrito con el demandado. (…) Sobre el particular, vale la pena aclarar que contrario a lo expresado en la apelación, si bien las sentencias proferidas en contra de las entidades estatales, derivadas de hechos u omisiones de los agentes de la administración (en este caso contratistas), no hacen parte per sé de los créditos de la ejecución de los contratos, lo cierto es que en el caso concreto sí debían serlo de conformidad con la cláusula 19 del contrato de concesión que desarrolló los parámetros para endilgar responsabilidad al contratista, los cuales dictaminan que el Distrito Capital no solo debía activar los mecanismos de responsabilidad de Aseo Capital SA ESP en el proceso de reparación directa sino que no debió declararlo a paz y salvo por cualquier situación originada del contrato. Precisado lo anterior, encuentra la sala que de conformidad con la cláusula 19 del contrato de concesión (…), atinente a la responsabilidad del concesionario, estaba a su cargo responder por los daños causados en desarrollo de la concesión, por lo que conocido el proceso en contra de la entidad concedente, le correspondía a éste activar tal régimen de responsabilidad, y en caso de no hacerlo, haber procedido con la respectiva reclamación para la asunción y pago de la condena. (…) A pesar de lo anterior, la conducta de la entidad pública concedente fue totalmente contraria, pues no solo faltó al deber de información de la demanda en su contra, dejando de activar los mecanismos de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, lo que de contera impidió activar los mecanismos de cobertura del riesgo, sino que además, producida la sentencia en su contra, concurrió con el contratista a declararlo a paz y salvo por cualquier circunstancia originada en la ejecución del contrato, manifestación que sin lugar a dudas comprendió la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder en virtud de lo pactado en la susodicha cláusula 19. (…) En línea con lo anterior, al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01111-01(56668)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS - UESP

Demandado: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. - E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Reclamación judicial posterior a liquidación bilateral del contrato – no procede cuando el acto carece de salvedades.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital de Bogotá por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997, en donde murió el señor L.A.R.. Por esta razón, la entidad pública condenada inició proceso de repetición en contra del Consorcio Aseo Capital, a quien pertenecía el camión de basuras involucrado en el accidente. En su decisión, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda del proceso de repetición.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

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