SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995320

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04295-01
Tipo de documentoSentencia


PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – 75% del promedio de salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio / RELIQUIDACION PENSION – Improcedente


“ […] la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la señora Gloria Stella Corredor Gacha no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. la Sala observa que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. […]”


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CÓRTES


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04295-01(3310-19)


Actor: GLORIA STELLA CORREDOR GACHA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda.


l ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora G.S.C.G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 024231 del 15 de julio de 2011 y 05204 del 21 de febrero de 2012 y, la nulidad total de las Resoluciones GNR 166696 del 6 de junio de 2015, GNR 279340 del 11 de septiembre de 2015 y VPB 76694 del 31 de diciembre de 2015, expedidas por Colpensiones.



A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último semestre laborado, con la inclusión de todos los factores salariales, a saber: sueldo, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial, conforme a los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978 y la Ley 106 de 1993. (ii) Pagar las diferencias causadas, a partir del 3 de octubre de 2011. (iii) Realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas en concordancia con el artículo 192 y 195 del CPACA.


Hechos


La señora G.S.C.G. nació el 28 de agosto de 1958 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 17 de enero de 1986 hasta el 23 de marzo de 2000 y, del 22 de junio de 2000 al 2 de octubre de 2011, completando con ello 25 años, 5 meses y 28 días de servicio.


Mediante la Resolución núm. 024231 del 15 de julio de 2011, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.425.245, a partir del 1 de agosto de 2011, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio.


A través de la Resolución núm. 05204 del 21 de febrero de 2012, el ISS reliquidó su pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio.


Cuenta que, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. En tal virtud, interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho de petición.


Manifestó que, en la Resolución GNR 166696 del 6 de junio de 2015 Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resoluciones GNR 279340 del 11 de septiembre de 2015 y VPB 76694 del 31 de diciembre de 2015.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228, 229 y 277.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36, 141 y 289.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 192 y 195.

La Ley 57 de 1887.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 4.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

El Decreto 1158 de 1994.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, con el 75% de todo lo devengado en el último semestre, esto es, desde el 3 de abril de 2011 al 2 de octubre del mismo año, en concordancia con los Decretos 720 y 1045 de 1978.


Alegó que no le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, pues al ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen que le corresponde, de forma integral, es el de la Contraloría General de la República.


Contestación de la demanda


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Indicó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en los artículos 21 y 36 de dicha Ley 100, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda2.


Señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora debe ser calculado aplicando las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. En tal virtud, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.


Explicó que la entidad accionada se abstuvo de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la aplicación del régimen de transición tal y como lo ordena la ley y la jurisprudencia, pues el valor que le arroja este cálculo es inferior a la mesada pensional que devenga actualmente, habida cuenta de que esta fue reconocida de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y con los factores enlistados en los Decretos 720 y 1045 de 1978. Sin embargo, indicó que no es viable desmejorar la situación actual de la...

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