SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995774

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04527-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Promedio de los salarios devengados en el último año de servicio / BONIFICACIÓN MENSUAL - Inclusión


La Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1566 DE 2014



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20)


Actor: G.C.P.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. La señora G.C.P. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 1512-07.2017RE2266 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual el secretario de educación del Municipio de Fusagasugá, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional2, el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales, condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


  1. La demandante nació el 11 de junio de 19603 y ha prestado sus servicios como docente nacional por más de 20 años de la siguiente manera4:



Entidad

Cargo e institución educativa

Desde

Hasta

Entidad aportes

Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá

Docente básica secundaria - I.E.M M.H.C.V.

24-07-1991

19-04-2017

FOMAG


  1. Por medio de la Resolución 882 del 11 de noviembre de 20155, la secretaria de educación del Municipio de Fusagasugá, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración a la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras, resultando una cuantía de $2.423.384, a partir del 12 de junio de 2015.


  1. A través el Oficio 1512-07.2017RE2266 del 14 de agosto de 20176, suscrito el secretario de educación del Municipio de Fusagasugá, en representación del FOMAG, se le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que los emolumentos que sirvieron de base para la liquidación de esta prestación, en consideración a su vinculación como docente nacional, son los incluidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. En este acto, también se le informó que su solicitud de la suspensión del descuento por concepto de salud debía ser realizada ante la Fiduprevisora S.A.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003; y el Decreto 1073 de 2002


  1. Al respecto, considera que en el acto acusado se desconoció el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo.


  1. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que en la cuantía de las pensiones de los servidores públicos «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).».


  1. Por ello, estima que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos lo factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


  1. Finalmente, indica que los descuentos efectuados para salud de las mesadas adicionales de cada año, constituye una infracción al artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, el cual dispone que las instituciones pagadores de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el decreto.


Contestación de la demanda


  1. FOMAG no contesta la demanda.


La sentencia apelada


  1. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordena la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente la bonificación mensual devengada en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, y niega la inclusión de las primas de navidad y servicios y lo relacionado con el reintegro del descuento por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales.


  1. Lo anterior, al considerar que, luego de analizar la normativa y...

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