Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00062-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901413801

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00062-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-02-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADA LA SOLICITUD DE INFORMACION
Fecha24 Febrero 2020
Número de registro81514207
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00062-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2020-00062-00

Solicitante: W.A.N.G.

Entidad: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor W.A.N.G., actuando en nombre propio, enviado por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería –ANM-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Mediante petición con radicado No. 20191000400182 presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2019, el señor W.A.N.G., le solicitó a la Agencia Nacional de Minería, información sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto por él dentro del proceso disciplinario No. 034-16.

En memorial del diecinueve (19) de diciembre de 2019 (fl. 18) con radicado No. 20195200293781, suscrito por la Gestora T1 Grado 08 Abogada Comisionada de la ANM, se dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario, en los siguientes términos:

“Hemos recibido el radicado de la referencia, mediante el cual solicita se le informe sobre el recurso de apelación contra el Auto No. 104 de 10 de junio de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 034-16, ante lo cual me permito informarle:

Mediante memorando No. 20195200289713 de 29 de julio de 2019, el recurso interpuesto por Usted fue enviado a segunda instancia para lo de su competencia.

Mediante Auto No. 9 de 27 de septiembre de 2019, se profiere fallo de segunda instancia, en el cual se resuelve:

“(…)” REVOCAR la decisión contenida en el Auto No. 104 del 10 de junio de 2019, por medio del cual la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, ordenó el archive definitive (sic) de la investigación disciplinaria dentro del expediente 034-16, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”

Por otro lado, me permito informarle que el ante (sic) mencionado Acto Administrativo no procede recurso alguno.

A su vez, la investigación disciplinaria no. 034-16 se encuentra sometida a reserva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Disciplinario Único que señala:

“(…)”

De acuerdo, con lo anterior no es posible adjuntarle a la presente comunicación copia del fallo de segunda instancia, ya que su calidad de quejoso, no lo constituye sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, lo cual se encentra (sic) consagrado en los Artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002.

“(…)”

Frente a la respuesta, el señor W.A.N.G. el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 (fl. 2), presentó recurso de insistencia manifestado con radicado No. 20191000401782, manifestando lo siguiente:

“En caso en que su entidad considere que la comunicación y/o notificación CPACA, junto con la obtención de copia íntegra del AUTO No. 9 del 27 de septiembre de 2019 tiene reserva legal para mí como QUEJOSO respetuosamente le solicito que la respuesta que se dé a la presente PQR cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la ley 1712 de 2014 “(…)”. Incluso, en caso que la Entidad que usted representa decida negarme la información y documentos solicitados, les solicito accionar lo contemplado en el derecho de insistencia enviando la información y documentos solicitados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que corresponda una vez reinicien labores el 16 de enero de 2020, de acuerdo al artículo 27 de la ley 1712 de 2014.”

Con oficio No. 20205200294351 del diecisiete (17) de enero de 2020 (fl. 19), el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANM, dio respuesta a la anterior petición y decidió remitir el expediente a esta Corporación.

Mediante oficio con radicado No. 20205200294391 del diecisiete (17) de enero de 2020 (fl. 1), el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANM, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor W.A.N.G., actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1.1. Disposiciones Constitucionales:

El artículo 15, establece:

“Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (N. fuera de texto).

El artículo 74, dispone:

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (N. fuera de texto).

1.2. Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”

Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

P.. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo  26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba...

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