SENTENCIA nº 25000-2324-000-2008-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191518

SENTENCIA nº 25000-2324-000-2008-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-2324-000-2008-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Causal del numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Aviso de llegada del medio de transporte, entrega de documentos de aduana y descargue de la mercancía / MANIFIESTO DE CARGA - Su entrega por el transportador debe ser anterior al descargue de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. encuentra que, conforme con las pruebas practicadas en el presente proceso, se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero al quedar demostrado que la empresa transportadora efectuó el descargue de la mercancía, sin haber entregado el Manifiesto de Carga, tal y como se afirmó en sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esta Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad AR RACING LTDA., con miras a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en este proceso, cuyas consideraciones esta Sección prohíja en esta oportunidad

DECOMISO – Causal del numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – No vulneración / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT QUI DICIT – Aplicación

[E]n aplicación del principio onus probandi incumbit qui dicit, la actora tenía la carga de probar los hechos a los que la norma jurídica vincula las consecuencias jurídicas y, con ello demostrar la realización de comportamientos concretos encaminados a probar su obrar conforme a la buena fe dirigidos a dar cumplimiento a la normatividad aduanera que impone la obligación al transportista de entregar el Manifiesto de Carga antes de proceder al descargue de la mercancía, deber del cual no podía sustraerse. Por tal virtud, resulta claro que el actuar de la sociedad actora se aparta de los postulados de la buena fe. Por lo anterior, como lo indicó la sentencia 18 de abril de 2018 antes citada: «[…] no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento administrativo aduanero desplegado por la DIAN, en la medida que aprehendió y decomisó la mercancía involucrada, amparada en las normas que así se lo imponían, sin desconocer los principios de eficiencia, justicia y debido proceso, sin perjuicio de que quedó demostrado, claramente, que el sistema SYGA no falló, sino que lo hizo el propio usuario transportador con el bloqueo de sus claves por impericia». En consecuencia, el cargo no prospera.

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Excepciones: Cuando se trate mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - No configuración / / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso no opera la aplicación del silencio administrativo positivo, dado que se configuró una de las hipótesis de exclusión de dicha figura prevista en la normatividad aduanera, habida consideración que los efectos de dicha figura no son susceptibles de predicarse respecto de mercancía no presentada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 91 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 519 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 60 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-2324-000-2008-00173-01

Actor: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.- L.A.S.

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Aviso de llegada extemporáneo. Manifiesto de carga extemporáneo. Se probó causal de aprehensión y decomiso de la mercancía al quedar demostrado que el descargue de la mercancía se realizó sin haber entregado el Manifiesto de Carga. Principio de buena fe. Silencio administrativo positivo en materia aduanera.

SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo frente al acta de aprehensión N.. 834-1188 FISCA de 26 de octubre y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones de la demanda

  1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. –L.A.S.- presentó demanda[1], en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas

[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.03-072-193-601-001548 de 17 de Diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; Administración y División pertenecientes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se confirmó, la resolución No. 03 -O70-213-636-1-004155 del 31 de Agosto de 2007.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-070-213-636-1-004155 del 31 de Agosto de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la misma Administración, mediante la cual se ordenó decomisar la mercancía aprehendida con acta de aprehensión No. 834-1188 FISCA del 26 de Octubre de 2006.

2.3. Que se declare la nulidad del acta de aprehensión No. 834-1188 Fica, de fecha 26 de Octubre de 2006, mediante la cual se aprehendieron las mercancías que fueron decomisadas a través de las resoluciones antes relacionadas.

2.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le devuelvan o se ordene la entrega de las mercancías aprehendidas a L.A.S. “LAS” o en su defecto, si éstas no existieran, al momento de ordenarse su entrega, se entregue por la Demandada su valor dinerario de acuerdo a los avalúos realizados por la misma y existentes en las diligencias administrativas que llevaron a su decomiso, con su respectiva indexación o corrección monetaria sobre el valor de los avalúos y de conformidad con la certificación expedida por el DANE o el Banco de la República, al momento del pago.

2.5. Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocerle y pagarle a la sociedad, L.A.S. “LAS” a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, causados con ocasión del decomiso injusto realizado, las siguientes sumas de dinero:

2.4.1. Como lucro cesante

2.4.1.1. La cantidad de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) M/cte, o la que resulte probada dentro de proceso valor que la D. ha dejado de percibir desde el día 26 de Octubre de 2006 y hasta la presentación de esta demanda como consecuencia del retiro de quienes venían contratando su servicios de transporte desde años atrás, por el decomiso arbitrario e injusto, realizado por la Demandada. Cantidad que deberá ser proporcionada a mensualidades, reconocida y pagada de igual manera a la D. desde la presentación de esta demanda y hasta cuando se realice el pago, toda vez que el perjuicio irrogado subsiste, en el tiempo durante el trámite o desarrollo del presente proceso.

2.4.2. Como daño emergente.

2.4.2.1. La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 145.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el proceso; valor que la Sociedad D., tuvo que pagar por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogado, al S.D.....F.G.C., para el trámite y la interposición de los recursos, encaminados al agotamiento de la vía gubernativa, ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

2.4.3 Como P.M..

2.4.3.1....

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