SENTENCIA nº 25000-2342-000-2015-05362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191007

SENTENCIA nº 25000-2342-000-2015-05362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-2342-000-2015-05362-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación

[E]l principio de congruencia materializa la protección del derecho fundamental del debido proceso a las partes en el proceso judicial, en razón a que el «juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.» (…) [E]sta Subsección observa que el a quo se circunscribió a realizar el estudio de lo pretendido por la parte demandante, esto es, declarar la nulidad de los actos administrativos censurados y, en consecuencia, otorgar efectos jurídicos a la Resolución N.º 011318 de 1999, y ordenar que la demandada tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos contemplados en el Decreto 546 de 1971. Esta determinación en concepto de la Sala, no merece reproche alguno porque la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). Con todo, se reitera que son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente las que comportan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al decidir la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No demanda del acto administrativo que contiene decisión reprochada

[E]sta Corporación ha señalado que «[…] la configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos.» Ahora, lo que pretende la recurrente es objetar la forma de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, a través de un acto administrativo que no fue objeto de reproche en el sub lite, esto es, la Resolución N.º 011318 de 1999. Este aspecto impide que la Sala realice pronunciamiento alguno sobre el mencionado acto administrativo, en razón a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y al principio de congruencia desarrollado en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto, al resolver negativamente el primer problema jurídico, se descarta realizar estudio sobre el segundo problema jurídico planteado, y en consecuencia se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto ala procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurado por las entidades públicas, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, R.. 50001-23-33-000-2012-00134-01(1233-13). Acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los jueces de la República, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de enero de 2017, R.. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703).

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad,(…) no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G.. Referente a la condena en costas cuando la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, R.. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-2342-000-2015-05362-01(1940-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-

Demandado: FLOR ÁNGELA TORRES DE CARDONA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación, reintegro de dinero

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) 12753 de 29 de octubre de 1999, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – cajanal-, por medio de la cual se revocó la Resolución N.º 11318 de 13 de septiembre de 1999 y en su lugar reconoció a la señora F.Á.T. de C. una pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 1999, en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998; ii) 20827 de 29 de agosto de 2001, emitida por cajanal a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2001; y iii) 39518 de 19 de agosto de 2008, mediante la cual entidad demandada reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la demandada a partir del 1.º de marzo de 2001, con efectos fiscales desde el 10 de julio de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora F.Á.T. de C. tiene derecho al pago de una pensión de jubilación en los términos contenidos en el Decreto 546 de 1971 y no conforme los Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998; ii) condenar a la demandada a la devolución de la diferencia de los valores, debidamente indexados, entre lo que le fue pagado con ocasión al reconocimiento realizado en los...

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