Sentencia Nº 250002315000201900464-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900777051

Sentencia Nº 250002315000201900464-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-10-2019

Sentido del falloTUTELA DERECHO FUNDAMENTAL
Fecha25 Octubre 2019
Número de registro81509087
Número de expediente250002315000201900464-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Acción

:

Tutela

Demandante

:

N.S.T.

Demandado

:

Presidente Consejo Nacional Electoral y registrador Nacional del Estado Civil

Expediente

:

25000-23-15-000-2019-00464-00


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela interpuesta por el señor N.S.T., identificado con cédula de ciudadanía 79.333.078, quien actúa en nombre propio, contra los señores presidente Consejo Nacional Electoral y registrador Nacional del Estado Civil.


I.ANTECEDENTES


1.1PRETENSIONES


El actor solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político efectivo a través de la premisa elegir y ser elegido, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada i) suspender la Resolución 5380 de 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, el algunos municipios del departamento de Cundinamarca por presunta trashumancia y ii) se autorice ejercer su derecho al voto en el municipio de Tocancipá.

1.2HECHOS


En el mes de agosto de 2019, realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Tocancipa, pues argumenta que es allí en donde desarrolla su vida civil.


Aduce que el 20 de octubre de 2019, se le informó por parte del Consejo Nacional Electoral que a través de la Resolución 5380 de 2019, se ordenó dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía por presunta trashumancia.


Consideró que las actuaciones de la autoridad electoral vulneran su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues no podrá participar en las elecciones locales a realizarse el próximo 27 de octubre de 2019.


1.3CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



Las autoridades accionadas no ejercieron su derecho a la defensa en esta etapa procesal.

II.CONSIDERACIONES


2.1COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.


2.2PROBLEMA JURÍDICO


Se contrae a establecer la vulneración del derecho constitucional fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político efectivo a través de la premisa de elegir y ser elegido, que pueda comportar la decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en la Resolución 5380 de 30 de septiembre de 2019, la cual dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, por presunta trashumancia.


2.3TESIS DE LA SALA


La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que acceder al amparo del derecho constitucional fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político efectivo a través de la premisa de elegir y ser elegido, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.


2.4PRUEBAS


Del material probatorio aportado al expediente se destaca:


Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (f. 9).


Base de datos en el que consta el puntaje del Sisben del señor S.T., y se indicó dentro de los datos personales que vivía en el municipio de Tocancipa –Cundinamarca- (f. 8).


2.5ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Procedencia de la acción de tutela


El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:


ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.


La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

En el mismo sentido el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:


Artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:


Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».


En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 2013 discurrió:


«La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso...

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