Sentencia nº 25000232500020040117901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911817658

Sentencia nº 25000232500020040117901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022

Fecha de la decisión01 Julio 2022
Número de expediente25000232500020040117901
Tipo de procesoAPELACION SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

32

Número interno: 0256-2008

Demandante: G.S.P.

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 25000-23-25-000-2004-01179-01

Nº interno : 0256-2008

Demandante : G.S.P.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Tema : Modificación de los índices por disminución de la capacidad laboral; inclusión de los valores por pérdida del campo visual



La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.S.P. en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gersain Sánchez Portilla, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Tribunal Médico contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, en el que se reconoció al demandante una disminución de la capacidad laboral acumulada del 41.43%.


Declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo proferido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, contenido en el acta de la Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, practicada al actor, en lo que respecta al numeral IV (“literal A Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1,…2…3. G. pigmentaria con AV OD: 20/100 que corrige a 20/20 OI 20/20 de control y manejo médico”) Literal E - Fijación de los correspondientes índices, de acuerdo al artículo 15 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, reconociéndole una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada efectuar al accionante una nueva junta médico laboral, para que con la intervención de profesionales distintos a los que asistieron y profirieron los actos acusados, se pronuncien sobre el factor de salud que lo aqueja y por el cual formuló oportuna reclamación (numeral 3-oftalmología).


Reclamó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a cancelar al demandante el valor correspondiente a 12 índices que no le fueron fijados y a los que tiene derecho conforme a la valoración de la nueva junta médico laboral, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989, artículo 52, O.-literal c) G. y literal h) visión. Numeral 5 campo visual, en concordancia con el artículo 82, sección B. Oftalmología -Alteraciones de la agudeza visual, numeral 6-057 - “lesiones o afectaciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en perimetría a 33 centímetros:…C. grado máximo menos de 15% y en consecuencia a modificar, en el sentido de aumentar lo referente a la disminución de la capacidad laboral acumulada2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que al ingresar al Ejército Nacional a la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.......”., el señor G.S.P. en el año 1971 fue declarado físicamente apto, posteriormente fue ascendiendo hasta llegar al grado de C..


Señala que en el año 1997, por sentir demasiado dolor en el ojo derecho, mucho enrojecimiento y pérdida de la visión, acudió a consulta en el dispensario del Cantón Norte, donde le fue diagnosticado un glaucoma pigmentario severo, por lo que fue remitido a la clínica del glaucoma del Hospital Militar Central, donde se le comenzó el tratamiento para controlar el poco campo visual que le quedaba en el ojo derecho y controlarle el ojo izquierdo, enfermedad que no advirtieron los oftalmólogos de Sanidad del Ejército, pese a los exámenes de ascenso y a las consultas ordinarias a las que asistía, lo que incidió en forma directa en la pérdida casi total de su ojo derecho y en forma absoluta del campo visual, tal y como se consignó en la ficha médica de retiro de fecha 23 de enero de 2002.


Refiere que, al momento del retiro por voluntad propia, se le practicó la junta médico laboral, según acta 471 del 27 de febrero de 2002, en la cual no le fueron fijados índices por la lesión de carácter oftalmológico, desconociendo lo contemplado en el Decreto 94 de 1989, Título VII, De la clasificaciones de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud, artículo 52, O., literal c) G. y literal h) visión y título VII, artículo 82, sección B. Oftalmología, Alteraciones de la agudeza visual, numeral 6-057 lesiones o afecciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en perimetría a 33 centímetros: “literal c) grado máximo menos de 15º” como es el caso del hoy demandante que daría lugar a 12 índices.


Resalta que el actor solicitó el Tribunal Médico Laboral por no estar de acuerdo con lo consignado en el acta de la Junta Médico Laboral, el cual fue autorizado mediante oficio No 1507 MDSG-TM-ASJUR-421 del 24 de julio de 2002, en el que se fijó como fecha el 12 de diciembre de 2002.


Menciona que el 12 de diciembre de 2002, integraron el mal llamado Tribunal Médico, el representante de Sanidad del Ejército Nacional y la representante de Sanidad Policía Nacional, lo que desconoce abiertamente el artículo 26 del Decreto 94 de 1989.


Advierte que ninguno de los documentos, conceptos, valoraciones y exámenes solicitados como prueba fueron allegados al momento de la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, sin tener en consideración la petición concreta del actor para que el citado tribunal evaluara únicamente lo referente al ítem de oftalmología, por ser este en el que radicaba su inconformidad.


Aduce que dadas las anomalías que se presentaron en la práctica del Tribunal Médico Laboral, el accionante dejó por escrito las irregularidades que, atentaron contra el derecho de defensa, el debido proceso y la salud.


Indica que después de diez meses, sin que el actor fuera citado o requerido para ser notificado de los resultados del Tribunal Médico Laboral que le fue practicado, se produjo la notificación que se surtió el 9 de octubre de 2003.


Expresa que en el Tribunal Médico Laboral no se tuvieron en cuenta las falencias de la Junta Médico Laboral, no le fue asignado ningún índice por la lesión del ojo derecho que, como consecuencia de un glaucoma pigmentario severo, le produjo la pérdida del 100% del campo visual periférico.


Anota que le modificaron sin solicitarlo el numeral 1-062 por el que inicialmente la junta le había fijado 5 índices para variarlo por el 1-061, disminuyéndole 4 índices sin ninguna explicación, siendo que no se le practicó ningún tipo de valoración por parte del servicio de ortopedia o similares, máxime cuando los médicos del Tribunal no contaban con radiografías u otro soporte para la variación.


Sostiene que la dra M.d.S.V.V. aparece suscribiendo el acta del Tribunal, siendo que no estuvo presente en el desarrollo del mismo.


Aclara que al demandante se le hicieron dos evaluaciones con las cuales no estuvo conforme: El acta Junta Médico Laboral No 471 del 27 de febrero de 2002, que le asigna una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.62%, que no reconoció la lesión, en consideración a la afección correspondiente al numeral 3-oftalmología, por lo que solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, el cual expidió el acta 1264-2183 del 4 de febrero de 2003, asignándole un total de disminución de capacidad laboral de 41,43% (la redujo), el cual fue efectuado sin las mínimas garantías, trasgrediendo la Constitución y el Decreto 94 de 19893.


N.s y concepto de violación


La parte actora citó como normas violadas las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 31.

Del Decreto 094 de 1989, los artículos 25, 26 y 82.


Argumenta el apoderado del actor que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 13 y 29 de la Carta Política, puesto que al tasarle la disminución de la capacidad laboral en...

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