Sentencia Nº 25000232600020110124200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901828487

Sentencia Nº 25000232600020110124200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020

Sentido del falloDECLARAR
Número de expediente25000232600020110124200
Fecha20 Agosto 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81554898

MAGISTRADO PONENTE: J.É.M. BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia:

25000-23-26-000-2011-01242-00

Sentencia:

SC3-20082430

Acción:

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL

Demandado:

XAVIER SOACHA GARZÓN Y OTROS

Tema:

Acción de repetición. Suspensión de términos de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial procede en la acción de repetición- acceso a la administración de justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivo- código civil. Valoración de pruebas practicadas en proceso disciplinario. Se demostró la culpa grave de los demandados al adelantar un procedimiento policial de forma inadecuada, actuando de manera irresponsable y negligente al permitir que un tercero participara en el operativo y se sirviera del mismo para causar el daño por el cual fue condenado el Estado. Concurrencia de culpas

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.- La demanda.


En demanda presentada el 23 de julio de 2010 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, solicitó que se declare responsable a los policías X.F.S.G., R.A.P. Y G.C.P. por los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01 de fecha 5 de diciembre de 2006, siendo demandante la señora A.C.C. y otros, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a rembolsar la suma de $ 183.738.553 del total de capital pagado por la entidad demandante; que la condena sea actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 CCA y que se condene en costas.

Como fundamentos de hecho, expuso que, el 11 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 11:00 pm, la señora M.C. palacios C. se encontraba en un establecimiento público destinado a la venta de comestibles, a esa hora llegó un hombre y pidió que lo acompañaran a tomar trago, pero como el licor se había terminado la señora palacios C. se ofreció a comprar una botella, y además, pidió dinero para “comprar la dosis”


Refiere que devuelta al establecimiento fue seguida por parte de una patrulla de la Policía, integrada por los aquí demandados y dos hombre de civil quienes aseguraron que eran de la DIJIN; todos ellos ingresaron al lugar, lo allanaron y requisaron a quienes se encontraban en ese sitio, hicieron desvestir a las mujeres y les manifestaron que quedaban retenidos por haber encontrado droga a la señora M.C.P.C., quien solicitó que la dejaran cambiarse la ropa, a la cual accedieron los agentes, pero el oficial de la policía y uno de los hombres vestido de civil la acompañaron hasta el mezanine del local, donde le causaron la muerte de un disparo.


Indica que por los referidos hechos se adelantó investigación disciplinaria contra los aquí demandados No. 17-027-R-0732, donde en primera instancia se ordenó la separación absoluta de la institución de los demandados, y en segunda instancia se confirmó esta decisión.


Con esta investigación concluye el demandante, que i) los policías se desplazaron a sitio ajeno a su jurisdicción, sin permiso o autorización alguna, ii) el ingreso al inmueble con el No. 11/17 de la calle 5, donde tanto los uniformados como los dos civiles participaron activamente en el registro de personas, enseres e inmuebles, iii) la carencia de orden del superior y iv) la ausencia de orden judicial para realizar el allanamiento.


Como consecuencia de estos hechos, se profirió sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 2000, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No. 96-D-11736 donde se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de la señora M.C.P.C. y se ordenó el reconoció de perjuicios materiales y morales; decisión que fue modificado el 5 de diciembre de 2006, por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta.


A través de la resolución No.0251 de 18 de abril de 2008, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria.


2. Tramite de la demanda.


La presente acción fue repartida en primer momento al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2010 (fl. 124 C1) quien con auto del 31 de agosto de 2010, admitió la demanda (fls. 137 y 138 C1) y una vez surtido el trámite de notificaciones, con auto del 18 de octubre de 2011, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 167 a 171C1)


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección “A”, con auto del 1º de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación a los demandados (fls.185 vlta C1), trámite que se surtió de manera personal al demandado X.F.S.G. y por emplazamiento a los demandados R.A.P. y G.C.P., el cual concluyó nombrando curador ad litem (fls. 274 y 382 C1); posteriormente, el día 24 de noviembre de 2015, abrió a etapa probatoria (fls.397 y 398 C1) y finalmente, con auto del 14 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 474 C1).


El 5 de diciembre de 2018, el Procurador 136 Judicial radicó impedimento (fls. 440 a 467 C1) el cual fue aceptado con auto del 5 de marzo de 2019 (fls. 469 y 470C1)


3. Contestaciones de la demanda.


3.1 por parte del señor X.F.S.G..


El 27 de marzo de 2013, radicó contestación de la demanda la apoderada del señor X.F.S.G., argumentos que reitera en escrito presentado el 25 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, debido a que el señor S. actuó en cumplimiento de un deber legal, en ejercicio legítimo de sus funciones, y porque el daño que originó la condena, muerte de la señora M.C.P. fue causada por un tercero, además de que su actuación no fue dolosa ni culposa.


Resalta que la justicia penal militar no encontró responsable a este demandado por los delitos de homicidio y prevaricato, y por el contrario concluyó que obró legítimamente, que no se extralimitó en sus funciones y que obró de buena fe; que además “ no hubo en el comportamiento atribuido al oficial voluntad alguna dirigida a la consumación de una conducta delictiva” y que “ no hubo en su conducta la intención o el ánimo de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente tutelados”, razón por la cual se decidió cesar todo procedimiento en su favor.


Solicita tener en cuenta en el análisis de la responsabilidad que para el momento de los hechos este demandado solo contaba con 22 años y un bisoño uniformado con una mínima experiencia en actividades operativas y procedimientos policiales (5 meses y 28 días) , como se puede constatar en su hoja de servicios.

Propone como excepciones: i) la caducidad de la acción, solicitando no tener en cuenta el término de suspensión del trámite adelantado ante la Procuraduría para efectos de contar la caducidad e inaplicar el parágrafo 4 del artículo 2 y el tercero del Decreto 1716 de 2009 por ser contrarios al ordenamiento legal; ii) falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que la acción se presentó fuera del término de 6 meses siguientes al pago de la condena tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, iii) falta de fundamento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa, iv) ausencia de dolo o culpa grave, v) actuación del demandado en cumplimiento de funciones legales y constitucionales de policía, vi) omisión de la policía en el cumplimiento de la obligación legal de acompañamiento y guía al demandado en su servicio policial, vii) falta de defensa técnica e incoherencia de las pretensiones con la posición asumida en el proceso ordinario de reparación directa. ( fls. 275 a 285 y 391 C1)


3.2 Contestación de los señores R.A.P. y G.C. Piñeros


El Curador Ad- litem presentó contestación el 1 de junio de 2015, donde se pronuncia sobre los hechos de la demanda, y no se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional está obligada a recuperar los dineros que pagó por actos dolosos de los demandados. (fls. 388 a 390 C1)


4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.


La apoderada del demandado X.F.S.G. presentó alegatos...

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