Sentencia Nº 250002337000-2015-00870-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901413387

Sentencia Nº 250002337000-2015-00870-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020

Sentido del falloDECLARA INHIBICION
Número de registro81518509
Fecha23 Enero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente250002337000-2015-00870-00

LEGITIMAD PROCESAL PARA DEMANDAR – Del agente liquidador cuando la sociedad ya se encuentra liquidada / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CUANDO UNA SOCIEDAD YA SE ENCUENTRA LIQUIDADA – Efectos - Exigibilidad

Problema jurídico: Determinar si tiene la parte actora (***) en calidad de agente liquidador, legitimidad para demandar los actos administrativos cuestionados a pesar de que los mismos fueron expedidos con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL

Extracto: “(…) 6.1. LEGITIMIDAD PROCESAL PARA DEMANDAR

(…)

Una sociedad pierde capacidad jurídica para actuar a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la extinción y desaparición de la persona jurídica.

Las personas naturales que actúen como liquidadores en un proceso de liquidación de sociedades serán responsables solidariamente por los deberes formales que se hallen a cargo de la sociedad liquidada, cuando ésta omita su cumplimiento. En este sentido, dicho agente liquidador solo es responsable por obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones en el proceso de liquidación, sin que pueda extender la habilitación para actuar y ser titular de obligaciones que no tienen fundamento con su cargo.

La responsabilidad subsidiaria es predicable cuando estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, éste hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las declaraciones tributarias de los impuestos que se hubieren causado durante los periodos en que dure el proceso de liquidación del ente económico.

Quienes figuren como liquidadores de una empresa en virtud de un proceso de liquidación, están llamados a responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la prelación de los créditos fiscales que consten en títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados tales como las declaraciones privadas o las liquidaciones oficiales expedidas dentro de un proceso de determinación.

Se entiende que cuando dentro del proceso de liquidación de una sociedad un acreedor informa al liquidador sobre la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa, es deber de éste proceder al pago del mismo con el patrimonio de la sociedad que le fue encargado para su administración, respetando en todo caso la prelación legal de los créditos , so pena de configurarse la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 847 del Estatuto Tributario al desconocerse la prelación de dicho crédito.

C., aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final.

(…)

En estas condiciones, conforme a la línea jurisprudencial marcada, como quiera que en el caso de autos; para la fecha en que la Administración profirió los actos acusados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611 de 5 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.377 de 24 de noviembre de 2014 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración contra el prenotado acto de determinación, la sociedad obligada sustancialmente ya se encontraba liquidada, es decir, extinguida y desaparecida completamente del mundo jurídico y por ende también cada uno de los órganos que la componen, incluyendo al sujeto nombrado como liquidador; de modo que resulta palmaria la falta de legitimación material del demandante para controvertir judicialmente dichas actuaciones, a pesar de su habilitación para actuar por parte de la DIAN que le permitió la interposición de recursos en sede administrativa (legitimidad formal), pues además de que no se configura ninguna de las causales que determina la legislación tributaria para que el agente liquidador responda solidaria o subsidiariamente (art. 847 del ET), para la fecha en que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad (17 de octubre de 2013 ), la obligación tributaria era inexistente.

En estas circunstancias, concluye la Sala que como no le asiste interés legítimo a la parte actora para controvertir los actos en procura de obtener su nulidad, no es posible el análisis de fondo de los cargos de violación que fueron formulados con la demanda. De igual forma, debe precisarse que en atención a que los actos administrativos demandados al no lograr configurar la obligación en cabeza de la sociedad actora, porque fueron expedidos cuando la empresa se había liquidado, tampoco resultan exigibles al demandante, es decir, no son pasibles de anulación ni pueden ejecutables por la DIAN. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a legitimación procesal para demandar en sociedades en etapa de disolución y liquidación, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2019, Exp. 110013337-43-2016-00129-01, M.D.. C.A.P.D. y del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, Exp. 2015-00507-01 (23128, C.D.. S.J.C.B..

Fuente formal: E.T. artículos 847, 572, 798; C.C. artículo 238; C.C. artículos 2494, 2508

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA)

N.J.B. NIETO

Demandado. U.A.E.D.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA



Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A



Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y N.J.B. NIETO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.



I. A N T E C E D E N T E S:


1.1. Pretensiones


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4), solicita:


PRIMERA: Que se declare la nulidad de Los siguientes actos administrativos:


1) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611 del 5 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


- La Resolución 900377 del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN.


SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A (LIQUIDADA y a N.B.N., quien...

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