Sentencia Nº 2500023370002015-00933-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192929

Sentencia Nº 2500023370002015-00933-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019

Sentido del falloDECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
Número de registro81488694
Número de expediente2500023370002015-00933-00
Fecha15 Mayo 2019
Normativa aplicadaARTÍCULOS 29, 58, 95 - 9, 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683, 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 288, 291, 823, 825 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 2500023370002015-00933-00 Demandante : DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN Demandado : U.A.E. DIAN Asunto : IMPUESTO AL PATRIMONIO 2010

Diana Cristina Ochoa Rendón, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al

Tribunal que declare la nulidad de las Liquidación Oficial de Aforo

322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.403 del 5

de diciembre de 2014, por medio de las cuales se liquidó el impuesto al patrimonio

del año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se

declare

Primero: Que la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2010, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por Incumplimiento de dicho deber

Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a su favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito en calidad de abogado apoderado de la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante citó como violados los artículos 29, 58, 95 - 9, 228 de la

Constitución Política, 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683, 746 del Estatuto

Tributario y 288, 291, 823, 825 del Código Civil

Del objeto de controversia

Dice que la controversia recae sobre si está o no obligada a presentar declaración

del Impuesto al patrimonio por el año 2010, teniendo en cuenta que en su declaración de renta del ejercicio 2006 declaró por concepto de patrimonio líquido

un valor de $4.210.289.000; el cual obedecía a su patrimonio personal, más el

50% del patrimonio de sus hijas menores de edad, de quienes ejercía para ese

año la patria potestad.

Asevera que corno parte del estudio también deberá evaluarse si en cumplimiento

de un deber legal, los padres que detentan la patria potestad están facultados para

declarar el patrimonio de sus hijos menores, y si lo declarado en el Impuesto a la

renta, atendiendo la técnica propia de ese tributo, es razón válida y suficiente para

dar por sentado que hay realización del hecho generador del impuesto al patrimonio.

De igual forma indica que se debe determinar si la metodología para establecer la

base gravable del tributo permite detraer o excluir los componentes

correspondientes a las acciones nacionales y casa de habitación tal y como lo

indica el artículo 295 del Estatuto Tributario, o si la expresión "tomando como base" del inciso segundo del artículo 298-2 del Estatuto Tributario representa una

metodología de determinación de la base gravable diferente.

Inexistencia de obligación por ausencia de hecho generador

Luego de citar los artículos 293, 294 del E.T, 26, 25 de la Ley 1111 de 2003, sobre

el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, indica que la

obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010

recae sobre quienes a 1o de enero de 2007 tuviesen un patrimonio líquido superior

a los tres mil millones de pesos. Que dicho patrimonio líquido se calcula, según lo

determina el artículo 295 del ET, de acuerdo con lo previsto en el título II del libro

primero del Estatuto Tributario.

Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN

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Adujo que la Administración en el acto recurrido determinó que la obligación de

declarar y pagar el gravamen, se configuró en la medida en que en la declaración

del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable

2006 se registró como patrimonio líquido la suma de $4.210.289.000, cifra

superior a los $ 3.000.000.000 señalada en el artícúlo 25 de la Ley 1111 de 2006.

Afirmó que no se configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio, toda

vez que el capital líquido a 1o de enero de 2007 era inferior a tres mil millones de

pesos, debido a que se declaró en conjunto el patrimonio de sus hijas menores de

edad de quienes detentaba la patria potestad.

Señaló que a la luz del artículo 24 del Decreto 187 de 1975, lo que se grava en

cabeza de los padres son las rentas derivadas del usufructo legal de los hijos

menores, esto es, hace parte directamente del patrimonio de los padres las rentas

derivadas del usufructo legal, mas no, el patrimonio de los hijos menores será de

los padres, pues este se conserva en cabeza de los hijos.

En ese sentido, para la demandante los bienes que son de propiedad de los

menores, si bien deben ser incorporados y declarados como parte del patrimonio

de sus padres, ello no significa que ese patrimonio sea de su propiedad y que por

tal razón deba o pueda ser gravado con el impuesto al patrimonio, como se hizo

en la liquidación de aforo.

La demandante, de acuerdo con lo certificado de contador público, trajo un cuadro

para indicar de qué estaba compuesto su patrimonio declarado para el año 2006,

del cual destacó que el patrimonio de las hijas menores se encontraba incorporado

en el suyo, representado en acciones de la sociedad Cl MUNDO METAL S. A. y

en cuentas por cobrar (CxC) a la sociedad por concepto de dividendos decretados

y no pagados. En ese sentido, dijo que el valor del patrimonio bruto para efectos

del impuesto a la renta de 2006 fue de $4.210.289.476; para efectos del impuesto

al patrimonio era mucho menor.

Alega que si al 1o de enero de 2007 se toma solo su patrimonio, el monto era de

$2.834.059.923 y no el valor declarado en el impuesto sobre la renta de 2006 con

corte a 31 de diciembre de 2006, por ello, como su patrimonio a la fecha señalada

por la ley no conlleva a la realización del hecho generador descrito en el artículo

295 del Estatuto Tributario, estaba eximida de la obligación de presentar y pagar el

impuesto al patrimonio.

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Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN

Afirmó que en cumplimiento de su deber legal, como lo era incluir el patrimonio de

los hijos menores en la declaración de renta de los padres no representa la

realidad y propiedad de los bienes, y mucho menos significa que se desnaturalice

el concepto de propiedad establecido en las normas civiles y constitucionales. En

ese sentido, indicó que declaró un 50% adicional a su patrimonio, pues este

incluía el de sus hijas, y el otro 50% afirma lo hizo el padre de las menores.

Refirió que la renuncia al usufructo legal fue realizada el 16 de diciembre de 2011,

mediante escritura pública 3433 en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, con el fin

de demostrar que para el año 2006 aún contaba con el usufructo legal de sus hijas

menores, y en tal medida estaba en el deber tributario de declarar los bienes de ellas dentro del renglón de su patrimonio.

Con fundamento en los artículos 288 y siguientes del Código Civil explicó que el

ejercicio de la patria potestad es un derecho de los padres sobre los hijos de

familia, que les apareja el deber de atender las obligaciones de sus hijos menores

frente a terceros, en donde clasifican las de la DIAN, que el ejercicio de ese

derecho trae consigo el derecho real de usufructo de los bienes de los hijos no emancipados, lo cual significa que los padres detentan el uso y goce de los bienes

de sus hijos por disposición legal, no obstante conservarse la nuda propiedad en

cabeza de los menores, pues con la sola declaración no se transfiere la propiedad

de los bienes.

Dijo que para la fecha en la cual se hizo la declaración sus hijas eran menores

impúberes, situación que a la luz del artículo 1504 del Código Civil se representa en un incapaz absoluto de cuyos actos no producen ni obligaciones naturales, esto para resalar que el artículo 555 del E.T, faculta a los menores adultos para actuar

directamente en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales; situación

diferente frente a los menores impúberes o incapaces absolutos, para quienes sus padres en ejercicio de la patria potestad y el usufructo legal sobre sus bienes

registran los bienes dentro de su declaración de renta.

Comentó que la presunción de legalidad de las declaraciones que trata el artículo

764 del E.T., admite prueba en contrario, luego si demuestra un patrimonio líquido

diferente al indicado en la declaración, la administración debe aceptar la cifras

probadas por el contribuyente.

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Afirmó que los actos emitidos por la administración están viciados de nulidad, toda

vez que crea una presunción de derecho en' el sentido de unificar el patrimonio

declarado en renta con el que presume debe ser el del impuesto al patrimonio

desconociendo la diferencia de hechos generadores de cada impuesto, y de la

independencia de reglas normativas aplicables a cada caso tributo en particular

En ese mismo sentido, expresó que la DIAN creo supuestos de hecho no

contemplados en la ley, pues el legislador no remite el impuesto de renta para

determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio, que desconoce las

fechas de vigencia fiscal de 2006 y 2007, pues lo declarado en el 2006 no encaja

en el hecho generador del impuesto.

Seguidamente, indicó que la demandada desconoce el derecho a la propiedad

regulado en el artículo 58 de la carta política, pues la declaración de renta no crea

derechos de propiedad ni determina quién es el propietario de los bienes allí

declarados, luego de esto se ocupa el...

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