Sentencia Nº 2500023370002015-00933-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019
Sentido del fallo | DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO |
Número de registro | 81488694 |
Número de expediente | 2500023370002015-00933-00 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 29, 58, 95 - 9, 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683, 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 288, 291, 823, 825 DEL CÓDIGO CIVIL |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 2500023370002015-00933-00 Demandante : DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN Demandado : U.A.E. DIAN Asunto : IMPUESTO AL PATRIMONIO 2010
Diana Cristina Ochoa Rendón, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al
Tribunal que declare la nulidad de las Liquidación Oficial de Aforo
322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.403 del 5
de diciembre de 2014, por medio de las cuales se liquidó el impuesto al patrimonio
del año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de
Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se
declare
Primero: Que la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2010, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por Incumplimiento de dicho deber
Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a su favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito en calidad de abogado apoderado de la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante citó como violados los artículos 29, 58, 95 - 9, 228 de la
Constitución Política, 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683, 746 del Estatuto
Tributario y 288, 291, 823, 825 del Código Civil
Del objeto de controversia
Dice que la controversia recae sobre si está o no obligada a presentar declaración
del Impuesto al patrimonio por el año 2010, teniendo en cuenta que en su declaración de renta del ejercicio 2006 declaró por concepto de patrimonio líquido
un valor de $4.210.289.000; el cual obedecía a su patrimonio personal, más el
50% del patrimonio de sus hijas menores de edad, de quienes ejercía para ese
año la patria potestad.
Asevera que corno parte del estudio también deberá evaluarse si en cumplimiento
de un deber legal, los padres que detentan la patria potestad están facultados para
declarar el patrimonio de sus hijos menores, y si lo declarado en el Impuesto a la
renta, atendiendo la técnica propia de ese tributo, es razón válida y suficiente para
dar por sentado que hay realización del hecho generador del impuesto al patrimonio.
De igual forma indica que se debe determinar si la metodología para establecer la
base gravable del tributo permite detraer o excluir los componentes
correspondientes a las acciones nacionales y casa de habitación tal y como lo
indica el artículo 295 del Estatuto Tributario, o si la expresión "tomando como base" del inciso segundo del artículo 298-2 del Estatuto Tributario representa una
metodología de determinación de la base gravable diferente.
Inexistencia de obligación por ausencia de hecho generador
Luego de citar los artículos 293, 294 del E.T, 26, 25 de la Ley 1111 de 2003, sobre
el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, indica que la
obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010
recae sobre quienes a 1o de enero de 2007 tuviesen un patrimonio líquido superior
a los tres mil millones de pesos. Que dicho patrimonio líquido se calcula, según lo
determina el artículo 295 del ET, de acuerdo con lo previsto en el título II del libro
primero del Estatuto Tributario.
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Adujo que la Administración en el acto recurrido determinó que la obligación de
declarar y pagar el gravamen, se configuró en la medida en que en la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable
2006 se registró como patrimonio líquido la suma de $4.210.289.000, cifra
superior a los $ 3.000.000.000 señalada en el artícúlo 25 de la Ley 1111 de 2006.
Afirmó que no se configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio, toda
vez que el capital líquido a 1o de enero de 2007 era inferior a tres mil millones de
pesos, debido a que se declaró en conjunto el patrimonio de sus hijas menores de
edad de quienes detentaba la patria potestad.
Señaló que a la luz del artículo 24 del Decreto 187 de 1975, lo que se grava en
cabeza de los padres son las rentas derivadas del usufructo legal de los hijos
menores, esto es, hace parte directamente del patrimonio de los padres las rentas
derivadas del usufructo legal, mas no, el patrimonio de los hijos menores será de
los padres, pues este se conserva en cabeza de los hijos.
En ese sentido, para la demandante los bienes que son de propiedad de los
menores, si bien deben ser incorporados y declarados como parte del patrimonio
de sus padres, ello no significa que ese patrimonio sea de su propiedad y que por
tal razón deba o pueda ser gravado con el impuesto al patrimonio, como se hizo
en la liquidación de aforo.
La demandante, de acuerdo con lo certificado de contador público, trajo un cuadro
para indicar de qué estaba compuesto su patrimonio declarado para el año 2006,
del cual destacó que el patrimonio de las hijas menores se encontraba incorporado
en el suyo, representado en acciones de la sociedad Cl MUNDO METAL S. A. y
en cuentas por cobrar (CxC) a la sociedad por concepto de dividendos decretados
y no pagados. En ese sentido, dijo que el valor del patrimonio bruto para efectos
del impuesto a la renta de 2006 fue de $4.210.289.476; para efectos del impuesto
al patrimonio era mucho menor.
Alega que si al 1o de enero de 2007 se toma solo su patrimonio, el monto era de
$2.834.059.923 y no el valor declarado en el impuesto sobre la renta de 2006 con
corte a 31 de diciembre de 2006, por ello, como su patrimonio a la fecha señalada
por la ley no conlleva a la realización del hecho generador descrito en el artículo
295 del Estatuto Tributario, estaba eximida de la obligación de presentar y pagar el
impuesto al patrimonio.
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Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN
Afirmó que en cumplimiento de su deber legal, como lo era incluir el patrimonio de
los hijos menores en la declaración de renta de los padres no representa la
realidad y propiedad de los bienes, y mucho menos significa que se desnaturalice
el concepto de propiedad establecido en las normas civiles y constitucionales. En
ese sentido, indicó que declaró un 50% adicional a su patrimonio, pues este
incluía el de sus hijas, y el otro 50% afirma lo hizo el padre de las menores.
Refirió que la renuncia al usufructo legal fue realizada el 16 de diciembre de 2011,
mediante escritura pública 3433 en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, con el fin
de demostrar que para el año 2006 aún contaba con el usufructo legal de sus hijas
menores, y en tal medida estaba en el deber tributario de declarar los bienes de ellas dentro del renglón de su patrimonio.
Con fundamento en los artículos 288 y siguientes del Código Civil explicó que el
ejercicio de la patria potestad es un derecho de los padres sobre los hijos de
familia, que les apareja el deber de atender las obligaciones de sus hijos menores
frente a terceros, en donde clasifican las de la DIAN, que el ejercicio de ese
derecho trae consigo el derecho real de usufructo de los bienes de los hijos no emancipados, lo cual significa que los padres detentan el uso y goce de los bienes
de sus hijos por disposición legal, no obstante conservarse la nuda propiedad en
cabeza de los menores, pues con la sola declaración no se transfiere la propiedad
de los bienes.
Dijo que para la fecha en la cual se hizo la declaración sus hijas eran menores
impúberes, situación que a la luz del artículo 1504 del Código Civil se representa en un incapaz absoluto de cuyos actos no producen ni obligaciones naturales, esto para resalar que el artículo 555 del E.T, faculta a los menores adultos para actuar
directamente en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales; situación
diferente frente a los menores impúberes o incapaces absolutos, para quienes sus padres en ejercicio de la patria potestad y el usufructo legal sobre sus bienes
registran los bienes dentro de su declaración de renta.
Comentó que la presunción de legalidad de las declaraciones que trata el artículo
764 del E.T., admite prueba en contrario, luego si demuestra un patrimonio líquido
diferente al indicado en la declaración, la administración debe aceptar la cifras
probadas por el contribuyente.
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Afirmó que los actos emitidos por la administración están viciados de nulidad, toda
vez que crea una presunción de derecho en' el sentido de unificar el patrimonio
declarado en renta con el que presume debe ser el del impuesto al patrimonio
desconociendo la diferencia de hechos generadores de cada impuesto, y de la
independencia de reglas normativas aplicables a cada caso tributo en particular
En ese mismo sentido, expresó que la DIAN creo supuestos de hecho no
contemplados en la ley, pues el legislador no remite el impuesto de renta para
determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio, que desconoce las
fechas de vigencia fiscal de 2006 y 2007, pues lo declarado en el 2006 no encaja
en el hecho generador del impuesto.
Seguidamente, indicó que la demandada desconoce el derecho a la propiedad
regulado en el artículo 58 de la carta política, pues la declaración de renta no crea
derechos de propiedad ni determina quién es el propietario de los bienes allí
declarados, luego de esto se ocupa el...
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