Sentencia Nº 2500023370002016-00569-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901331298

Sentencia Nº 2500023370002016-00569-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente2500023370002016-00569-00
Número de registro81517579
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicada1. Decreto 2627/1993 artículos 4, 3; Ley 30/1992 artículos 92, 6, 120; ET artículos 617, 771-2, 863, 855; CPACA artículos 187, 306; CGP artículo 365
MateriaDEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Requisitos que se deben acreditar con el fin de obtener la devolución del IVA / DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Requisito de exclusividad / DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Contrato interadministrativo o convenio de cooperación / DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - El beneficio tributario previsto en el artículo 4 del Decreto 2627 / TESIS: Extracto: “(…) De la norma transcrita (artículo 92 de la Ley 30/1992. Anota la relatoría) se desprende que, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son responsables del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas.

DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Requisitos que se deben acreditar con el fin de obtener la devolución del IVA –Requisito de exclusividad Contrato interadministrativo o convenio de cooperación - El beneficio tributario previsto en el artículo 4 del Decreto 2627/93, no distingue la actividad o fin misional por el contrario, de una forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley

Extracto: “(…) De la norma transcrita (artículo 92 de la Ley 30/1992. Anota la relatoría) se desprende que, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son responsables del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas.

(…)

En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el demandante el literal h) del artículo 617 del E.T. sí es exigible para tener como válida una factura de venta, pues dicha disposición normativa contempla de forma expresa que para efectos tributarios tal documento debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, por lo que no puede desconocerse dicha exigencia bajo el amparo de lo establecido en el artículo 771-2 del E.T., comoquiera que esta norma aplica única y exclusivamente en tratándose de la demostración de deducciones y costos en el impuesto sobre la renta y/o en el impuesto descontable del impuesto sobre las ventas.

(…)

De manera que, los bienes, insumos y servicios sobre los que procede la devolución del IVA pagado, son aquellos que la institución oficial adquiere para sí, y no para un tercero.

Ahora bien, la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior de carácter oficial que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no es responsable del IVA y tiene derecho a la devolución del mismo, siempre que este haya sido pagado por bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la universidad.

(…)

De modo que, a la Universidad Nacional de Colombia le está permitido ejercer otras actividades que se encasillan en el ejercicio de asesorías, consultorías, interventorías y diseños mediante la celebración de contratos interadministrativos o convenios de cooperación con entidades privadas o públicas.

(…)

Conforme a la jurisprudencia citada (sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, CP Dr. J.O.R..R.. Anota la relatoría), la Sala anota que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.

(…)

Verificadas las facturas relacionadas en el cuadro anterior, se advierte que los valores rechazados por la Administración corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, de modo que son bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir el contrato suscrito con terceros.

En efecto, de los contratos suscritos por la Universidad Nacional de Colombia y los contratistas mencionados en el cuadro anterior, se encuentra que los bienes y servicios adquiridos son para cumplir con los compromisos pactados en virtud de los contratos o convenios, sin que implique el incumplimiento del requisito establecido en literal b. del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, toda vez que la universidad al ser la parte contratante, se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado.

Así las cosas y en aplicación del precedente judicial citado, se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.

Por lo tanto, para la Sala es procedente la devolución del IVA de las facturas que fueron rechazadas por la DIAN, en tanto que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la exigencia de que los bienes e insumos adquiridos para uso exclusivo de la Universidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2007, expediente No. 2005-00060-00. C.D.. L.L.D.. 2) Frente al alcance del requisito de exclusividad en la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por instituciones estatales u oficiales de educación superior, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, CP Dr. J.O.R..R..

Fuente formal: Decreto 2627/1993 artículos 4, 3; Ley 30/1992 artículos 92, 6, 120; ET artículos 617, 771-2, 863, 855; CPACA artículos 187, 306; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO


Expediente No. : 250002337000201600569-00

Demandante : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCION DE IVA 2° BIMESTRE DE 2014



ASUNTOS NACIONALES


La Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 6282-0987 de 20 de octubre de 2014 y 011135 de 11 de noviembre de 2015, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondientes al segundo bimestre del año gravable 2014, presentada por la Universidad Nacional.


Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordené a la entidad demandada devolver la suma de $306.915.567 debidamente indexada, junto con los intereses sobre la suma reclamada y se condene en costas y agencias en derecho. (ff. 2-3).


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas violadas y concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:


1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores.


1.2 Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.


Precisa que en virtud del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, la universidad debe adelantar por su cuenta en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos, situación que está contemplada e incorporada en el Acuerdo 36 de 2009.


Resalta que la universidad ha suscrito contratos y convenios interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión en los diferentes campos o modalidades.


Explica que con el fin de desarrollar y ejecutar programas de extensión la universidad suscribió con varias entidades y particulares, contratos y convenios interadministrativos que cumplen a cabalidad con las...

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