Sentencia Nº 250002341000-2017-00877-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154394

Sentencia Nº 250002341000-2017-00877-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555353
Número de expediente250002341000-2017-00877-00
Fecha18 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Ley 610/2000 artículos 9, 14, 13, 35; CC artículos 2512 a 2517, 2535, 64; Ley 734/2002 artículo 30; Ley 1474/2011 artículo 107; Ley 42/1993 artículo 26; CPACA artículo 188; CGP artículos 365, 366
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Prescripción y caducidad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Contabilización del término de prescripción, cuando éste se suspende por la presentación y tramitación de impedimentos y recusaciones / FIGURA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por recusaciones e impedimentos / FIGURA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito / FIGURA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Carga de la prueba / TESIS: Problema jurídico “Determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente responsable al señor Samuel Moreno Rojas por la suma de $173.908.994.056,11, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007.”.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Prescripción y caducidad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Contabilización del término de prescripción, cuando éste se suspende por la presentación y tramitación de impedimentos y recusaciones / FIGURA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Por recusaciones e impedimentos Por acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito Carga de la prueba

Problema jurídico Determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Contraloría General de la República, consistente en declarar fiscalmente responsable al señor S.M.R. por la suma de $173.908.994.056,11, por una serie de sobrecostos ocurridos en el desarrollo de la Fase III de Transmilenio, correspondientes al Contrato No. 137 de 2007..

Tesis: “(…) La jurisprudencia de las altas cortes en materia de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

(…)

De los apartes transcritos (sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2013, Anota relatoría) se puede afirmar lo siguiente.

La prescripción permite dar por extinguido un derecho que por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado, por lo que, tratándose de la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.

(…)

En conclusión, el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, contemplado en la Ley 610 de 2000, garantiza la seguridad jurídica del procesado y asegura que las autoridades administrativas ejerzan de manera razonable sus competencias.

(…)

La sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020, Exp. 25000234100020140028401, C.D.. N.M.P.G.. Anota relatoría), permite apreciar que tratándose de la suspensión del término de la prescripción por impedimentos y recusaciones, debe aplicarse el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debido a su carácter de norma especial; así mismo, que en relación con el cómputo del término que se toman las autoridades administrativas para resolver los incidentes respectivos, debe aplicarse la regla de la razón, esto es, que los mismos deben cumplirse en el marco de un lapso razonable y justificado de resolución.

(…)

La prescripción de la acción disciplinaria está contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; de acuerdo con dicha regulación, contados 5 años desde la fecha de interposición de la acción si el fallo de única instancia aún no ha quedado en firme, se supera el término del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria.

Así mismo, dicha figura se estableció en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-836 de 2013. De entrada, se diría que el legislador para procesos de responsabilidad fiscal no previó eventos de suspensión del término que establece la norma.

(…)

La norma transcrita (artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) se ocupa de dos fenómenos que afectan al proceso de responsabilidad fiscal.


De una parte, la caducidad de la acción fiscal, que ocurre una vez transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, si no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Por la otra, el de la prescripción, que ocurre pasados cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

(…)

De lo anterior (recuento caudal probatorio. Anota relatoría) se concluye que si bien los procesos adelantados por la Contraloría de Bogotá D.C. fueron agregados en principio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD00257 de 2010, que aquí se cuestiona; lo cierto que es con posterioridad, por la declaratoria de la ruptura de la unidad procesal, se ordenó desagregar los mismos; en consecuencia, el término de prescripción establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debía contabilizarse a partir del momento en que se abrió el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD000257 por parte de la Contraloría General de la República, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2010.

El hito determinante en materia de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal es el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, si dicha providencia no había sido expedida en los procesos adelantados ante la Contraloría de Bogotá D.C., no resulta procedente esgrimir el argumento de la prescripción en relación con los mismos.

(…)

Lo anterior, confirma que el término de prescripción no debe contabilizarse desde los meses de febrero y mayo de 2010, en los que se iniciaron los procesos por parte de la Contraloría de Bogotá D.C., como lo menciona la parte demandante, sino desde el 17 de diciembre de 2010, una vez la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal.

(…)

La norma transcrita (artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) establece que la suspensión de términos se da por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación.

(…)

En cuanto a las recusaciones e impedimentos

(…)

En conclusión, la recusación presentada en contra de la Contralora General de la República, señora S.M.R., fue resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación en el marco de las previsiones del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, pues el trámite de la recusación es una de las causales aceptadas para la suspensión de términos.

Por tanto, le asiste la razón a la Contraloría General de la República en el sentido de que por el motivo expuesto se suspendió el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal por un plazo de 30 días calendario.

De otro lado, si bien no obra auto dentro del expediente que disponga sobre la reanudación de los términos suspendidos por el trámite de la recusación, el H. Consejo de Estado (sentencia del consejo de Estado del 16 de julio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-02905-01, C....D.. M.C.R.L... Anota relatoría), ha señalado que tal irregularidad sustancial no afecta el derecho al debido proceso, por cuanto siempre que se tramitan impedimentos o recusaciones es


obligatoria la suspensión de los mismos, esto implica que el demandante no podría valerse de un mero defecto adjetivo para desconocer la norma que dispone sobre la suspensión de términos.

(…)

En este contexto, observa la Sala que, si bien el expediente fue devuelto y recibido en la Contraloría General de la República el 19 de octubre de 2015, según oficio No. 69420 de 3 de mayo de 2016, de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sólo el 19 de abril de 2016 la Contraloría General de la República reanudó los términos procesales, sin que se advierta en el expediente alguna justificación para ello.

Expresado en otros términos, no hay fundamento normativo para sostener que durante ese interregno de tiempo (19 de octubre de 2015 a 19 de abril de 2016) se pueda considerar como legalmente aceptable la figura de la suspensión de términos, pues el lapso mencionado no se encuentra cobijado por las hipótesis del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, a saber, recusación, impedimento, fuerza mayor y caso fortuito.

Por ende, la conducta de la Contraloría General de la República ocasionó la vulneración del principio de la seguridad jurídica, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 836 de 2013, referida anteriormente, ya que no hubo un ejercicio adecuado de la actividad controladora de la entidad demandada y su actuación no fue eficaz.

Por lo tanto, sólo puede considerarse como cobijado por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 un término de 75 días calendario, que corresponde a la suspensión legalmente aceptable, que va del 5 de agosto de 2015 (fecha en la que se declaró el impedimento por parte del Contralor General de la República, señor E.J.M.V.) y el 19 de octubre de 2015 (fecha en la cual se recibió en la Contraloría General de la República el impedimento, una vez fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación).

(…)

En cuanto a los acontecimientos de fuerza mayor y caso fortuito

(…)

Con base en la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01 (21042), C.D.J.O.R.R... Anota relatoría), pueden hacerse las siguientes afirmaciones.

Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito son las circunstancias o eventos que no pudieron verse o conocerse con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que no es factible intuir o esperar que suceda dentro de lo normal y lo cotidiano; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer una oposición que neutralice o anule sus efectos.

Para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad (se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo) y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias).

De acuerdo con lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974, en cuanto a la imprevisibilidad se debe apreciar la normalidad o la frecuencia del acontecimiento.

En el contexto referido,...

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