Sentencia Nº 2500023410002019-00211-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900722865

Sentencia Nº 2500023410002019-00211-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2019

Sentido del falloDECLÁRESE improcedente
Número de expediente2500023410002019-00211-00
Número de registro81504817
Fecha31 Julio 2019
Normativa aplicadaDecreto 2591/91 artículos 37, 6; Decreto 1983/17 artículo 1; CN artículo 83
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La vinculación de los demás implicados en el proceso de responsabilidad fiscal no resulta pertinente puesto que no se analiza o desvirtúa la conducta de estos terceros, sino, la conducta individual y particular del investigado o imputado. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales – Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite adoptados por la administración puesto que aquellos no tienen efectos jurídicos claros y concretos, y su control solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La vinculación de los demás implicados en el proceso de responsabilidad fiscal no resulta pertinente puesto que no se analiza o desvirtúa la conducta de estos terceros, sino, la conducta individual y particular del investigado o imputado.

Problema Jurídico: Determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite adoptados dentro del proceso de responsabilidad fiscal

Extracto: “(…) Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…)

(…) los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos.(…)

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

También se debe resaltar que la acción de tutela no está instituida para controvertir actos de trámite adoptados por la administración, puesto que aquellos no tienen efectos jurídicos claros y concretos, y su control su solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa. Sin embargo, cabe precisar que, si en el asunto se verifica el acto de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial y de fondo, que evidencie una actuación irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, la acción de tutela se activará para conceder un amparo transitorio o definitivo. (…)

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque el demandante no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo principal para dejar sin efectos el Auto No. 1437 del 25 de octubre de 2018, que negó la solicitud de nulidad y el Auto No. ORD-80112-0272 2018 del 12 de diciembre de 2018 que en apelación confirmó la decisión, más aun cuando se trata de actos de trámite que no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo (…)

D. extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente para dejar sin efectos actos de trámite, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho acto se configure un perjuicio irremediable o defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que sea abiertamente irrazonable o desproporcionada que impida continuar con el trámite administrativo.

Pero de la lectura atenta de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, la Sala observa que el demandante no demostró a cabalidad la presencia de un perjuicio irremediable o cual ha sido la actitud irrazonable o desproporcional de la Contraloría General de la República para proceder al amparo excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto, ya que los autos que decidieron no vincular a la señora (…) como presunta responsable fiscal, no afectan la imputación hecha al señor (…), no impiden continuar con la investigación fiscal y no están decidiendo nada de fondo.

En este punto es importante resaltar que la finalidad del proceso adelantado por la Contraloría es la de determinar la responsabilidad fiscal que le pueda asistir a los servidores públicos o los particulares en la producción de un daño patrimonial al Estado. Para lo anterior, el Ente de control verificará si existió dolo o culpa en el actuar de quienes realizan gestión fiscal y en el evento de calificarse la conducta de ésta manera se proferirá fallo con responsabilidad fiscal y se ordenará el pago de una indemnización que compense el daño causado. Al ser la conducta desplegada por el presunto responsable la determinante para atribuir responsabilidad fiscal, es lo cierto que la conducta de cada actor debe ser analizada de manera individual y con las particularidades del rol que desempeñó en la producción del daño atribuido.

Así las cosas, al ser la responsabilidad individual, corresponde a cada uno de los implicados en un proceso de responsabilidad fiscal desvirtuar el dolo o culpa en su actuar o demostrar que las funciones desempeñadas no comportaban gestión fiscal; la vinculación de los demás implicados en el proceso de responsabilidad fiscal no resulta pertinente puesto que no se analiza o desvirtúa la conducta de estos terceros, sino, la conducta individual y particular del señor (…).

La Sala deja claro que conforme a las reglas del proceso de Responsabilidad Fiscal, la autoridad tiene competencia para determinar la responsabilidad en dicho proceso en forma individual, de manera que le asiste razón a la señora (….)cuando afirma que en éste proceso de Responsabilidad Fiscal no existe el litisconsorcio necesario, razón por la cual, dicha figura también resulta ajena al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los Fallos proferidos por la Contraloría, en cuyo trámite ha determinado ésta Corporación, avalado por el H. Consejo de Estado, que no es procedente la conformación del litisconsorcio necesario, ni en sede administrativa menos aún en la sede judicial.

La institución de la solidaridad se deriva de la Ley como consecuencia de la cuantificación de un daño patrimonial cuyo monto de la condena pueda ser reclamado a uno, a varios o a todos los responsables; sin embargo, ello dista totalmente de la pretendida reclamación litisconsorcial para determinar la responsabilidad fiscal en sede administrativa.

La decisión adoptada por la Contraloría, en virtud de la cual se niega la vinculación de la señora (…) en el proceso de Responsabilidad Fiscal, se encuentra ajustada a Derecho, pues para hacerlo debe existir, como lo afirma la Contraloría en éste caso, los elementos objetivos señalados por Ley para la imputación de la responsabilidad. Así pues, la decisión adoptada por la autoridad demandada en el proceso que se demanda a través...

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