Sentencia Nº 250002341000201901029-00 Y 250002341000201901098-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954610

Sentencia Nº 250002341000201901029-00 Y 250002341000201901098-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-10-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580480
Fecha28 Octubre 2021
Número de expediente250002341000201901029-00 Y 250002341000201901098-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 275, 211; Ley 1475/2011 artículos 2, 29; CN artículo 107; CGP artículos 165, 243, 244, 269
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Situaciones en que se materializa / DOBLE MILITANCIA EN LA CALIDAD DE APOYO - Elementos que la configuran / MEDIOS PROBATORIOS - Requisitos que deben cumplir las fotografías y videos para tenerse como medio de prueba documental autentico y ser valorados / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL - En el espacio público, al ser un lugar de libre a ceso, utilización y goce y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal puede ser limitada / DOBLE MILITANCIA EN LA CALIDAD DE APOYO - No basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político / TESIS: Problema jurídico: “Determinar a) Si el demandado incurrió en doble militancia política ya que según la parte actora en los procesos acumulados este vulneró el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos o autorizados por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal de nulidad electoral la doble militancia política. b) Si las fotografías y videos aportados con la demanda así como los testimonios solicitados y practicados en el curso del proceso ponen en evidencia o no el apoyo del demandado aspirante y elegido al concejo de Soacha por el Partido Conservador al señor (***) quien según parte demandante era un candidato a la alcaldía de Soacha distinto al autorizado por el Partido Conservador en la adhesión programática y política suscrita con el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U.“ Tesis: “(…) De las normas trascritas (artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Anota relatoría) se desprende, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Anota relatoría), que la doble militancia política se materializa en cinco (5) situaciones: a) La primera, consistente en que: “(…) en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…).” b) La segunda, referente a que “(…). quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (…)”. c) La tercera, que hace alusión a que “(…). quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)”. d) La cuarta, prevista en la Ley 1475 de 2011 consagrada con el siguiente contenido: “quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” e) La quinta, situación relacionada también con los directivos, así: “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. (…) 4) De conformidad con la citada norma (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Anota relatorìa) y la jurisprudencia del Consejo de Estado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo son: a) un sujeto activo que es el candidato, b) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encuentre afiliado y, c) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…) 5) Es claro entonces que la causal de nulidad electoral por doble militancia política en la modalidad de apoyo se configura cuando el sujeto activo que es el candidato demandado realiza la conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito o autorizado por la organización política a la cual se encuentra afiliado y ello ocurre en un lapso de tiempo que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…) b) De este modo, las fotografías y videos allegados por la parte actora en los procesos acumulados se enmarcan dentro del medio de prueba documental, el cual, para tenerse como auténtico y ser valorado como tal, debe cumplir unos requisitos expresamente señalados en la ley, tales como: i) existir certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado; y ii) existir certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. (…) Como se tiene de la citada providencia (sentencia del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Anota relatoría) el simple registro de las reuniones de carácter político, de personas que asisten como simpatizantes de la campaña de un candidato y de ciudadanos con afiches pertenecientes a otro candidato no son demostrativas de la posible ayuda brindada y que el hecho de que hubiera afiches de otro candidato en los espacios en los cuales aparece el registro de un candidato demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo pues no existe certeza que la persona demandada haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña o que fue ella quien dispuso su ubicación de los mismos en el lugar. (…) Así las cosas se tiene, por un lado, que la Corte Constitucional ha sostenido que en el espacio público, al ser un lugar de libre acceso, utilización y goce y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal puede ser limitada y, por otro, en este caso concreto según las grabaciones de audio y video aportadas por el actor, el espacio compartido y las condiciones en que fue desarrollado el evento político (fl. 42 cdno. ppal. y, fl. 6 cdno. no. 1), las manifestaciones del demandado en los videos números 5260e264-b413-4f0b-bf0c-00a729b5b77a.MP4”, “7e828db51141-4081-945b-c1fc24b07ad3.MP4” , “video 1.MP4” y “video 2.MP4 no pueden considerarse como expresiones de su intimidad sino, por el contrario, actuaciones públicas desplegadas ante gran número de personas por voluntad propia del mismo demandado en el acto de campaña y en un espacio público, por tanto la prueba aportada con la demanda es una prueba lícita y jurídicamente válida en tanto que en modo alguno vulneró el derecho a la intimidad y al debido proceso para su obtención. (…) (…) como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, no basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político (…) (…) a) Las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte actora en los procesos acumulados no demuestran que el señor (***), candidato al concejo de Soacha - Cundinamarca por el Partido Conservador para el periodo 2020 - 2023 hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por ese mismo municipio (***) quien era un candidato distinto al autorizado por el Partido Conservador, es decir los medios probatorios aportados y solicitados por los demandantes en los procesos acumulados en modo alguno acreditan que el demandado hubiese incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo. b) La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de la doble militancia política en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral y en consecuencia, no se acreditó ante esta Sala, en manera alguna que el señor (***) hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por Soacha (***) candidato al cual no apoyaba el partido Conservador. c) Las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que la campaña de (***) no recibió apoyo del ahora demandado y que éste último no invitó a votar por ese candidato ya que fueron los declarantes los que decidieron apoyar de manera libre a esos dos candidatos, afirmaciones que merecen la credibilidad por parte de la Sala, pues, son coherentes y no fueron desvirtuadas con otros medios probatorios. d) Del video identificado con el número “Video evidencia No. 1.mp4” se tiene que el demandado puso de presente a las personas que estaban en la reunión política que para el candidato a la alcaldía el partido Conservador había realizado una adhesión al candidato del partido de la U y que la iba cumplir y, está acreditado en el proceso que el candidato del Partido de la U en coalición con otros partidos era el señor (***), por tanto este video demuestra que el demandado brindó su apoyo a este último candidato y no al señor (***).”
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