Sentencia nº 25000234200020150109102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042436

Sentencia nº 25000234200020150109102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-06-2022

Fecha de la decisión09 Junio 2022
Número de expediente25000234200020150109102
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

26

Número interno: 4819-2017

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Izabela Rivas Coronado

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)



Radicado: 25000-23-42-000-2015-01091-02

Nº interno: 4819-2017

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Izabela Rivas Coronado

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Lesividad – sustitución pensional


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda1


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002332 de 11 de mayo de 2012 y RDP 039706 de 28 de agosto de 2013, emanadas por esa misma entidad, a través de las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora I.R.C..


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la señora I.R.C. a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en exceso; se disponga la actualización de los valores a restituir; y se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.


Como hechos de la demanda relató:


(i) Que el señor M.J.O.M. nació el 14 de agosto de 1931 y adquirió el estatus jurídico el 14 de agosto de 1986.


(ii) Que el señor M.J.O.M. solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que laboró al servicio del DANE desde el 20 de marzo de 1956 hasta el 31 de julio de 1958 y en el Instituto Geográfico “A.C.” entre el 1 de agosto de 1958 y el 1 de junio de 1993, siendo el último cargo que ocupó el de Revisor de cartografía.


(iii) Que el señor M.J.O.M. falleció el 24 de enero de 2012.


(iv) Que mediante la Resolución 18084 de 12 de marzo de 1993, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor M.J.O.M., de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $139.089,50, efectiva a partir del 1 de mayo de 1992.


(v) Que a través de la Resolución 004650 de 26 de mayo de 1994, Cajanal reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor M.J.O.M., motivo por el cual se elevó la cuantía de la misma a la suma $183.097,81, efectiva a partir del 1 de junio de 1993.


(vi) Que por la Resolución RDP 002332 de 11 de mayo de 2012, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevinientes a causa del fallecimiento del señor Mario José Ospina Mesa, a favor de la señora Izabela Rivas Coronado, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 100%, de lo que devengaba en vida el causante.


(vii) Que mediante la Resolución RDP 002938 del 23 de mayo de 2012, la UGPP reconoció el pago de un auxilio funerario en cuantía de $2.833.500 con ocasión fallecimiento del señor Mario José Ospina Mesa, a favor del señor Mario Fernando Ospina Moreno (hijo del causante).


(viii) Que a través de la Resolución RDP 018508 de 6 de diciembre de 2012, la UGPP negó el pago de unas mesadas causadas y no cobradas solicitadas por el señor Mario Fernando Ospino Moreno, con ocasión del fallecimiento del señor M.J.O.M..


(ix) Que mediante informe de investigación de 20 de marzo de 2012, la investigadora F.L.M. concluyó que la señora I.R.C. pretendió que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del fallecimiento del señor Mario José Ospina Mesa, pese a que no acreditada los requisitos, lo cual fue corroborado por personas allegadas al causante, quienes manifestaron que no le conocieron compañera permanente y que la persona reclamante se desempeñaba en las labores de aseo en el inmueble que habitaba el causante, razón por la cual se instauro denuncia penal por la entidad en contra de la señora I.R.C., por fraude procesal.


(x) Que a través de la Resolución RDP 001350 de 15 de enero de 2013, se revocó la Resolución 002332 de 11 de mayo de 2012, por cuanto la señora I.R.C., obtuvo de manera ilegal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor M.J.O.M., toda vez que allegó documentos y testimonios falsos.


(xi) Que mediante la Resolución RDP 021191 de 8 de mayo de 2013, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 18508 de 2012, confirmándola en todas y cada una de sus partes por cuanto no se encuentran los elementos probatorios necesarios para acceder a lo solicitado.


(xii) Que mediante la Resolución RDP 021700 de 14 de mayo de 2012, se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 018518 de 2012, confirmándola en todas sus partes.


(xiii) Que mediante la Resolución RDP 039706 de 28 de agosto de 2013 se dio cumplimiento a un fallo de tutela 168-2012, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá de 24 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se dejó sin efectos jurídicos la Resolución RDP 001350 de 2013.


Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 42, 48 y 209 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


Consideró que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora I.R.C. con ocasión del fallecimiento del señor M.J.O.M., en calidad de presunta compañera permanente del mismo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, para obtener dicho reconocimiento la demandada argumentó la presunta convivencia con el causante a través de medios engañosos induciendo en error a la entidad que concedió la pensión de sobrevivientes a quien no tenía derecho, lo cual ocasionó un detrimento en el erario y conllevó a que se presentara la respectiva denuncia penal por fraude procesal contra la señora R.C..


2. La contestación de la demanda2


La señora Izabela Rivas Coronado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, contrario a lo indicado por la UGPP, convivió con el señor Mario José Ospina Mesa desde el 25 de junio de 1997, como compañeros permanentes; mientras que, según indica la misma entidad, se estableció que el señor M.F.O.M. no tiene ningún derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Propuso como excepciones: (i) inexistencia de fundamento de hecho y de derecho; (ii) derecho adquirido conforme a la ley; (iii) inexistencia probatoria de la demanda.


3. La sentencia de primera instancia3


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 002332 de 11 de mayo de 2012 y RDP 039706 de 28 de agosto de 2013, mediante las cuales la UGPP reconoció a la señora I.R.C., sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor M.J.O.M. y ordenó reactivarla en nómina de pensionados, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa; (ii) declarar que la señora I.R.C. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para el efecto; (iii) negar la pretensión relacionada con el registro de los valores cancelados a la demandada por concepto de sustitución pensional; y (iv) no condenar en costas.


Previo resumen de las pruebas allegadas al proceso, señaló que al observar la certificación de afiliación a la EPS Saludcoop, en el cual se indica que la señora Izabela Rivas Coronado es compañera permanente del causante, data del 19 de enero de 2012, es decir, 5 días antes del fallecimiento del mismo, lo que ofrece motivos de duda, pues según lo manifestado por la interesada, convivió con el señor M.J.O.M. desde 1997 (15 años aproximadamente) y solo unos días antes del fallecimiento se produjo la afiliación a la EPS como beneficiaria.


En cuanto al documento privado, en el que el señor Mario José Ospina manifestó que convivió con la señora I.R.C. desde el 25 de junio de 1997, que era su compañera permanente y dependía económicamente de él, cuestionó que aquel fue suscrito 12 días antes del fallecimiento del causante, que no fue elevado ante notaría y ofrece dudas sobre su procedencia.


Sobre la certificación médica aportada por la parte demandada, de 20 de enero de 2012, el Tribunal consideró que en la misma no se puede leer el nombre ni la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR