Sentencia nº 25000234200020150241202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258023

Sentencia nº 25000234200020150241202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020150241202
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000201502412 02 (0731-2020)

Demandante: Ricardo Mojica Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Sentencia segunda instancia



PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS LEY 4 DE 1992

Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ricardo Mojica Vargas a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del oficio No. DESAJ14-JR-1973 del 22 de abril de 2014 que negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas al actor por concepto de salarios, prima especial y prestaciones sociales en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y declarar la nulidad de la Resolución No. 5541 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó la anterior decisión.



A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene a La Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial a reliquidar y pagar al actor retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30 % de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70 % del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido entre el 25 de agosto de 2008 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos.


Además dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial en calidad de Juez en esta ciudad desde 25 de agosto de 2008.


2.2. En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


2.3. Aunque la entidad accionada reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales a la demandante, descontó para ello el 30 % que comprende la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.


2.4. Mediante derecho de petición radicado el 4 de abril de 2014 se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en oficio del 22 de julio de 2014, argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional.


2.5. La posición de la entidad demandada, desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Juez de la República.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.


Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración.


La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.



Enunció apartes de sentencias que trataron el concepto de la prima especial de servicios, como las proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados con número 11001-0325-000-2007-00098-002, 25000-2325-000-2005-01134-013 y 11001-0325-000-2007-00087-004, para indicar que constituyen un incremento a la remuneración, por lo que la demandada al negar la reliquidación y pago sin hacer el descuento por prima especial, ubicó a la Juez de la República en una situación de desmejora salarial, por lo que la Ley 4° de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación.

Finalmente señaló con respecto a la prescripción que se encuentra frente a un asunto que comprende prestaciones periódicas e irrenunciables y que con ocasión a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, surgió una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de salarios y prestaciones sociales.


4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5


Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Propuso como excepciones de mérito, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; señalando que es el Congreso el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos acorde con lo previsto en la Constitución, quien autorizó al Gobierno Nacional mediante la Ley 4° de 1992 para que se fije tal...

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