Sentencia nº 25000234200020150360002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845047

Sentencia nº 25000234200020150360002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente25000234200020150360002
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Ejecutivo - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Trámite

:

Ejecutivo

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-03600-02 (1938-2020)

Ejecutante

:

María Sofía Garzón de B.

Ejecutada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión gracia; interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada» y ordenó seguir adelante con la ejecución.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda (ff. 38 a 47). La señora M.S.G. de B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago «[p]or la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS MLC ($4.299.050), por concepto de intereses moratorios derivados de la [s]entencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - [s]ección [s]egunda - [s]ubsección A de fecha 13 de marzo de 2008, debidamente ejecutoriada el día 3 de junio [siguiente] […], los cuales fueron causados desde el 4 de junio de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. […]» (sic).


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2008, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a la reliquidación de la pensión gracia reconocida a su favor; decisión que quedó ejecutoriada el 3 de junio siguiente.


Que Cajanal, en cumplimiento de la anterior orden, emitió Resolución PAP 4669 de 19 de mayo de 2010 y reajustó la citada prestación.


Que en agosto de 2010 la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) la novedad de inclusión en nómina de la referida Resolución, para lo cual canceló la suma de $2.818.013, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación; no obstante, no incluyó los intereses moratorios causados.


1.2 Rechazo de demanda (ff. 49 a 52). Por medio de providencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal de instancia rechazó el libelo introductorio, al considerar «[…] la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad», decisión apelada por la ejecutante. Esta subsección, a través de auto de 14 de junio de 2018 (ff. 73 a 77), la revocó, en la medida en que «[…] el término de caducidad […] fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en lo dispuesto por las Leyes 1105 de 2006 y 510 de 1999, así como el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto ley 254 de 2000».


1.3 Mandamiento de pago (ff. 85 a 91). Con proveído de 23 de octubre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $1.782.439, por concepto de «[…] intereses moratorios […] que se causaron en el período comprendido entre el 4 de junio de 2008 y el 30 de agosto de 2010 […]», valor que debe ser indexado desde «[…] el 1 de septiembre de 2010 (día siguiente al de pago del capital adeudado) […] hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas».


1.4 Contestación (ff. 111 a 115). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas caducidad de la acción ejecutiva y prescripción.


1.5 La providencia apelada (ff. 141 a 149). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con sentencia de 28 de noviembre de 2019, declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada», ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, y se abstuvo de condenar en costas a la accionada.


Como sustento de su decisión, expuso que «[…] el Consejo de Estado mediante providencia de 30 de junio de 2016 […] se refirió en extenso a la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a las entidades estatales en proceso de liquidación, señalando en concreto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013». En consecuencia, «[…] dos son los momentos que deben tenerse en cuenta para efectos de la suspensión y conteo del término de caducidad, por una parte, en algunos casos se reactivó aquel plazo el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011; y por otra, las obligaciones cuyo cumplimiento incumbía a Cajanal, el término se reactivó el 12 de junio de 2013 cuál es el caso que nos ocupa, pues la sentencia presentada como título cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2008 es decir cuando ya CAJANAL se encontraba en liquidación» (sic).


Que «[...] corresponde seguir con la ejecución por los intereses de mora causados entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de agosto de 2010 […], haciendo claridad respecto a que el capital sobre el cual se liquidarán será el pagado tardíamente por la ejecutada, luego de efectuar las respectivas deducciones con destino al sistema de salud, cálculos que se realizarán al momento de liquidación del crédito».


1.6 El recurso de apelación (ff. 156 y 157). La ejecutada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[n]o es posible acceder a las pretensiones de la ejecutante, toda vez que […] no cumple con los requisitos para el pago de las sumas ordenadas mediante el mandamiento de pago emitido […]», toda vez que el título ejecutivo quedó «[…] ejecutoriado el 03 DE JUNIO DE 2008 […] [y] el término de 18 meses […] se cumplió el 3 de diciembre de 2009; […] [empero] solo hasta el 15 de julio de 2015 […] inici[ó] acción ejecutiva dejando trascurrir más de 6 años, 7 meses con 1 día entre la fecha de ejecutoria del proceso contencioso y la fecha de la presentación de la demanda del proceso ejecutivo […]» (sic).


  1. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de enero de 2020 (f. 160) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 2022 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral...

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