Sentencia nº 25000234200020150387401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913046464

Sentencia nº 25000234200020150387401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022

Fecha de la decisión11 Agosto 2022
Número de expediente25000234200020150387401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

15





Nº Interno: 4102-19

Demandante: Zonnia Rocío Ayala Caro

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional-

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 25000-23-42-000-2015-03874-01

Nº Interno : 4102-2019

Demandante : Zonnia Rocío Ayala Caro

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Asunto : Cesantías docente. Liquidación anual.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Z.R.A.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio negativo de la Secretaría de Educación de M., ante la solicitud de reconocimiento de cesantías bajo el régimen retroactivo, que elevó el 26 de marzo de 2015.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la accionada: (i) reconocer y liquidar sus cesantías de forma indexada bajo el régimen de retroactividad, reconociendo un mes de salario por cada año de servicio o, de forma proporcional, conforme a las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas.


1.2. Hechos


La señora Z.R.A.C. fue nombrada como docente en propiedad por la Gobernación de Cundinamarca, mediante Decreto núm. 931 del 24 de abril de 1995, prestando sus servicios ininterrumpidamente por más de 24 años, entre el 24 de abril de 1995 y el 27 de julio de 2015.


Manifestó que el 24 de marzo de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de M., Cundinamarca, el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad; sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su requerimiento.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2.

De la Ley 6 de 1945, el artículo 17.

De la Ley 65 de 1946, el artículo 1.

Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 6.

Del Decreto 1498 de 1986, el artículo 15.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 5 y 15.

La Ley 60 de 1993.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 176.

El Decreto 1919 de 2002.


La parte actora adujo que el acto administrativo demandado desconoció que, en calidad de docente del orden territorial, tiene derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, de acuerdo con la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.


2. Contestación de la demanda


La parte accionada no contestó la demanda.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda1.


Explicó que la señora Z.R.A.C. se vinculó como docente el 24 de abril de 1995, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990; por tanto, la liquidación de sus cesantías se encuentra cobijada por el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone un régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.


En vista de lo anterior, señaló que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.


4. El recurso de apelación


La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia2.


Afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solo cambió el régimen de cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, sin referirse a los docentes con vinculación territorial.


Indicó que los servidores públicos del orden territorial vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se encuentran cobijados por el régimen retroactivo de cesantías previsto en las Leyes 60 de 1945 y 65 de 1946.


Destacó que, como quiera que se vinculó como docente al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 24 de abril de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, le asiste el derecho al reconocimiento de sus cesantías bajo el régimen retroactivo.


5. Alegatos de conclusión


Las partes demandante y demandada no se pronunciaron.


6. Concepto del Ministerio Público


El Ministerio Público no se pronunció.


II. CONSIDERACIONES

1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Problema jurídico


Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto se analizará si la señora Zonnia Rocío Ayala Caro tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrada docente territorial el 24 de abril de 1995, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que se vincularan al Estado.


Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto.


2.1. Marco normativo y jurisprudencial


2.1.1. La educación como servicio público


La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación.


Ley 91 de 1989Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.


Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley.


Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.


Posteriormente, la Ley 115 de 19943 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”.


2.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos


La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados...

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