Sentencia nº 25000234200020150636502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494226

Sentencia nº 25000234200020150636502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020150636502
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: Dr. MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO


Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación:

250002342000201506365 02 (0707-2021)

Demandante:

BLANCA LUCÍA ROJAS DE R.

Demandado:

NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Temas:


Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Blanca Lucía Rojas de R. solicitó1:


primera: que se declare la nulidad del oficio sg no. 6319 del 26/12/14, por medio del cual la procuraduría general de la nación, concluyó que la pretensión del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, no es procedente.

segunda: que se declare la nulidad de la resolución no. 311 del 12/05/15, por medio de la cual la procuraduría general de la nación, resolvió el recurso de reposición y en consecuencia confirmó el oficio sg no. 6319 del 26/12/14.

tercera: a título de restablecimiento del derecho, se condene a la nación procuraduría general de la nación, a reconocer y pagar en favor del dr. (a) blanca lucia rojas de rodriguez, el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro como procuradora judicial ii, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el consejo de estado sección segunda exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 ni 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

cuarto: se condene a la nación procuraduría general de la nación, a reconocer y pagar (…) la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año de 1.993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1.992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales (…)” (Ortografía, gramática, puntuación y mayúsculas del texto original)



Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el CCA2. Así como pagar los intereses moratorios y condenar en costas a la demandada, en los términos descritos en la misma normativa, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.


  1. Contestación de la demanda.


La Nación, Procuraduría General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, y la entidad de cumplir las disposiciones por él adoptadas. Dicho de otro modo, el pago de los emolumentos en favor del trabajador obedece a las pautas fijadas por el Gobierno nacional. En ese sentido, aseveró que los actos demandados fueron proferidos con observancia de los postulados constitucionales y legales que rigen la situación de la demandante.


En ese mismo sentido, explicó que, a la demandante, en su calidad de procuradora judicial II, le fueron reconocidos y pagados los emolumentos previstos en los Decretos 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999 y 2730 de 2001, los cuales al momento del retiro del servicio de aquella se encontraban vigentes y gozaban de la presunción de legalidad. Asimismo, que la prima especial reconocida en favor de este tipo de servidores no corresponde a la prima del 30% reclamada. Para el efecto, citó el artículo 14 del primero de los decretos mencionados, dentro del cual se previó Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores


Finalmente, aseveró que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, de manera que no procede la reliquidación de las prestaciones con inclusión de esta, y, propuso la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO». Al respecto, sostuvo que, entre el 31 de octubre de 2001, fecha del retiro del servicio, y el 22 de septiembre de 2014, momento en el que la demandante presentó reclamación ante la entidad, transcurrieron más de tres años, por lo que, en su concepto, el derecho prescribió en su totalidad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4


Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:


segundo.- estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dent5ro del expediente nº 2007-0087-00 cp. dra. maría carolina rodríguez ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

tercero.- declarar la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…)

cuarto.- condenase a la nación – procuraduría general de la nación a pagarle a la demandante (…) el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en razón a que la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y cuanto a las prestaciones sociales, la prima de servicios consagrada en el artíuclo1 4 de la ley 4ª de 1992 no es factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual, esto es, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 19 de julio de 1996 y hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que permaneció o estuvo vinculada en dicha entidad ejerciendo como procuradora judicial ii, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo los cargos que ocupó la demandante (…)”


Para comenzar, expuso brevemente, la naturaleza de la prima especial, así como el contenido de la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, con base en la cual concluyó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial. De ahí que, en su concepto, la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión de este emolumento.


A continuación, citó las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 y el 12 de septiembre de 20185, dentro de las cuales se determinó que la prima especial es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, que debe ser sumado y no restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador. Con base en ellas, y en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad, in dubio pro operario y...

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