Sentencia Nº 250002342000201603873-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152283

Sentencia Nº 250002342000201603873-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2020

Número de expediente250002342000201603873-00
Número de registro81517051
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Lo que se le imputó al actor fue el incumplimiento a los deberes policiales, como el manejo de armas de forma imprudente, y ausentarse de su lugar de trabajo, situación que el actor no discute, al ser el demandante un agente del Estado que tiene el deber y la obligación de velar por el cuidado de la ciudadanía, se le puede exigir una conducta diferente a la adoptada, más aún, cuando se trata de la utilización de armas de uso oficial / INIMPUTABLE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS - No basta con las incapacidades que allegó el demandante para predicar su inimputabilidad, pues el diagnóstico de “acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posteridad al acto que se sancionó, más aún, cuando dicho diagnóstico no corresponde a un trastorno mental, como lo ha indicado la OMS, y contrario a lo sostenido por la parte actora, no existió vulneración al debido proceso, pese a que el actor presentó una situación de estrés esta fue resuelta de manera favorable, pudiendo continuar con sus labores policiales, no acreditó haber actuado bajo el eximente de responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó. / TESIS: MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Lo que se le imputó al actor fue el incumplimiento a los deberes policiales, como el manejo de armas de forma imprudente, y ausentarse de su lugar de trabajo, situación que el actor no discute, al ser el demandante un agente del Estado que tiene el deber y la obligación de velar por el cuidado de la ciudadanía, se le puede exigir una conducta diferente a la adoptada, más aún, cuando se trata de la utilización de armas de uso oficial / INIMPUTABLE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS - No basta con las incapacidades que allegó el demandante para predicar su inimputabilidad, pues el diagnóstico de “acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posteridad al acto que se sancionó, más aún, cuando dicho diagnóstico no corresponde a un trastorno mental, como lo ha indicado la OMS, y contrario a lo sostenido por la parte actora, no existió vulneración al debido proceso, pese a que el actor presentó una situación de estrés esta fue resuelta de manera favorable, pudiendo continuar con sus labores policiales, no acreditó haber actuado bajo el eximente de responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó.

Problema jurídico: ¿Determinar, si los actos administrativos proferidos con ocasión de la investigación disciplinaria COPE1 N° 2015 – 78, adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso al patrullero, debido a que éste aduce que era inimputable para la época de los hechos investigados y que esa circunstancia no fue tenida en cuenta en la actuación disciplinaria cuestionada?

Tesis: “(…) dentro de la investigación disciplinaria se determinó que si bien el accionante en su calidad de P. (al momento de los hechos) desenfundó su arma de dotación en tres oportunidades, no fue contra la integridad de una tercera persona. (…) se le atribuyó el uso y manejo imprudente de las armas, al detonar tres veces su arma de dotación (pistola SIG SAUER SP20222 serial SP223830). La falta fue calificada como gravísima. (…) el día de los hechos el señor (…) se ausentó de su lugar de su lugar de trabajo como centinela de la garita No. 4, donde tenía que prestar servicio, hasta el interior del casino de O. de la Estación de Policía de Chapinero, y (…) su puesto quedó sin la respectiva vigilancia. (…) se le sancionó con la falta disciplinaria a título de dolo, prevista en el numeral 27 del artículo 34, (…) ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (…) Contra la decisión anterior la parte demandante, por intermedio de apoderada, interpuso el recurso de apelación en el que indicó que no se determinó la culpabilidad, pues el actor tiene problemas mentales, y por ello, es inimputable. (…) En decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Inspección Delegada Especial MEBOG confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al indicar que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de exclusión de responsabilidad, entre ellas, actuar en situación de inimputabilidad, sin embargo, dicha inimputabilidad debe tener soporte probatorio dentro de la investigación disciplinaria para que tenga vocación de prosperidad. (…) Se encuentra acreditado que, el señor (…) el 27 de junio de 2015 a eso de las 13:00 horas, estando prestando servicio en la garita No. 4 se dirige al alojamiento que se encuentra ubicado en el casino de oficiales de la estación de Policía de Chapinero en búsqueda del Teniente Coronel (…) con el fin de indagarle sobre...

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