Sentencia Nº 250002342000201604401-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901335526

Sentencia Nº 250002342000201604401-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020

Fecha26 Junio 2020
Número de registro81517471
Número de expediente250002342000201604401-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaDISCIPLINARIO - Distrito Capital de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos sin vulnerar el debido proceso, la decisión disciplinaria explicó y justificó que la ausencia injustificada del actor al lugar de trabajo, configuró abandono del cargo, se presentó una incapacidad médica que no fue reconocido por la entidad prestadora de los servicios de salud al actor y se percibió sin derecho la remuneración por los días no laborados, la falta disciplinaria endilgada al demandante está taxativamente señalada como gravísima y por la gravedad de tal falta se establece en la ley la destitución e inhabilidad como sanción. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante, se incurrió en vulneración al debido proceso, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda?

DISCIPLINARIO – Distrito Capital de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos sin vulnerar el debido proceso, la decisión disciplinaria explicó y justificó que la ausencia injustificada del actor al lugar de trabajo, configuró abandono del cargo, se presentó una incapacidad médica que no fue reconocido por la entidad prestadora de los servicios de salud al actor y se percibió sin derecho la remuneración por los días no laborados, la falta disciplinaria endilgada al demandante está taxativamente señalada como gravísima y por la gravedad de tal falta se establece en la ley la destitución e inhabilidad como sanción.

Problema jurídico: ¿Determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante, se incurrió en vulneración al debido proceso, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda?

Extracto: “(…) Se destaca en relación con la valoración probatoria, que la entidad demandada para imponer la sanción al accionante, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. (…) tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el actor, (…) se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida al actor por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en la investigación disciplinaria, (…) el demandante no asistió al sitio de trabajo sin justificar su ausencia (abandonó el cargo), presentó un documento inexacto (incapacidad médica) que no fue reconocido por la entidad prestadora del servicio de salud y recibió la remuneración oficial por los servicios no prestados cuando se ausentó. (…) de los análisis transcritos de la valoración probatoria la entidad demandada logró demostrar que el documento aportado como incapacidad no fue expedido por la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, luego, se determinó que la ausencia al lugar de trabajo (…) no fue justificada. (…) El artículo 100 de la Ley 734 de 2002, prevé que la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (…) El artículo 101 ibídem, para garantizar el derecho de defensa, dispone que se debe notificar personalmente al disciplinado, la decisión de “fallo” (…) La Corte Constitucional (…) analizó la importancia de las formas de notificación de las decisiones disciplinarias, y en relación con la notificación personal, señaló: “Sin lugar a dudas, la notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: “La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”. (...) El Secretario de Educación de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 (fallo disciplinario de segunda instancia) para decidir el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia y confirmar el mismo. (…) La Sala encuentra acreditado en el expediente (…) que el 29 de julio de 2015 al defensor de oficio del señor (…) se le notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 que contiene el fallo disciplinario de segunda instancia, el cual confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 13 años al demandante. (…) que la actuación de notificación personal de la resolución 1104 se ajustó a los presupuestos legales y se demostró que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión en legal forma. No le asiste razón al demandante en argumentar, una vulneración al debido proceso por la falta de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia. (…) manifestó el actor que no se le notificó de forma personal la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (…) no era necesario incluir en las pretensiones de nulidad este acto de ejecución, pero debiendo respetar el debido proceso la administración debía comunicar o notificar esa decisión. La fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria sirve para contabilizar en este caso particular la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad (artículo 164 del CPACA), para presentar en término el medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…) Para no dejar puntos sin resolver se acreditó que la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015 se notificó por aviso el 15 de octubre de 2015, la notificación se consideró surtida el 16 del mismo mes y año, razón por la cual la desvinculación laboral del actor surtió efectos a partir del 19 de octubre de 2015 (…) Se aclara que el acto de ejecución no es necesario incluirlo como acto atacado en nulidad. (…) 1) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. sin vulnerar el debido proceso como se alega en la demanda. (…) 2) La decisión disciplinaria explicó y justificó que la ausencia injustificada del actor al lugar de trabajo por incumplimiento a sus deberes como servidor público configuró la situación administrativa de abandono del cargo. Además de no haberse justificado la ausencia, se presentó un documento inexacto (incapacidad médica) que no fue reconocido por la entidad prestadora de los servicios de salud al actor y se percibió sin derecho la remuneración por los días no laborados. (…) 3) La...

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