Sentencia nº 25000234200020160486401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494672

Sentencia nº 25000234200020160486401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente25000234200020160486401
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 25000-23-42-000-2016-04864-01

Número interno : 1105-2021

Demandante : L.A.R.G.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes. Por registrar de manera contraria hechos y circunstancias a que estaba obligado.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.A.R.G., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de i) auto No. 119/CODIN COSEC de 7 septiembre de 2015, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 3 declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, y ii) auto No. 116/INSDE MEBOG del 28 de septiembre de 2015 expedido por el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá que confirmó la referida sanción.


Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Policía Nacional a: i) incluir como tiempo de servicio el tiempo que estuvo retirado en virtud de la sanción impuesta y ser nombrado en el grado correspondiente si no hubiese sido suspendido, ii) pagar todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir; iii) que se ordene levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; iv) se ordene a la División de Registro y Control –Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, excluya de la base de datos los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción ordenada al demandante y v) que los pagos que se ordenen sean cancelados en moneda legal y ajustados con base en el IPC1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relata que la investigación disciplinaria se originó con ocasión al informe presentado por el Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, que dio cuenta de los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014, relacionados con el avistamiento de un cadáver encontrado flotando en el rio Bogotá, en la localidad de B., toda vez que el investigado había informado previamente que el lugar donde se hallaba el occiso estaba ubicado en inmediaciones del sector de K..


Refiere que, el 21 de julio de 2015 dentro de la investigación bajo radicado No. COPE3-2014-80 se profirió auto de citación ha audiencia atribuyendo una falta grave, consagrada en el artículo 35 literal c de la Ley 1015 de 2006.


Posteriormente el 7 de septiembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3, sancionó al patrullero Luis Alberto Roa González, con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.


Menciona que, a través de fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2015, el Inspector Delegado Especial MEBOG confirmó la anterior decisión, en consecuencia, a través del Decreto No. 4634 de 19 de octubre del 2015 el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de un mes impuesta al P.L.A.R.G.2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2 y 29.

Ley 734 de 2002, el artículo 128.


Argumenta que, los fallos acusados adolecen de falsa motivación por i) ostentar un error al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera equivocada, ii) se negó el decreto de prueba testimonial conducente, pertinente y útil, a efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación, y iii) valorar incorrectamente las pruebas adjuntas a la investigación las cuales nunca comprobaron la comisión de la falta disciplinaria por parte del actor.


Señala además la vulneración del debido proceso por desconocimiento del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la carga de la prueba corresponde al Estado.

Afirma que, las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario desconocieron el principio in dubio pro disciplinado toda vez que, no hay claridad o prueba que de certeza sobre el lugar en el que se encontró el cuerpo flotante, por el contrario, se evidenció prueba magnetofónica en donde se escucha claramente el Capitán César Ríos manifestar que el caso le correspondía a la jurisdicción de M. y no a la localidad de B..


Aduce que no se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del señor L.A.R.G., por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta siendo las mismas instancias disciplinarias las que impiden la práctica de pruebas para llegar a la verdad real3.


  1. La contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dado que el proceso disciplinario se adelantó con apego a las normas sustanciales y procesales aplicables, además agregó los siguientes argumentos:


Sostuvo que los fallos disciplinarios se fundamentaron en el informe de novedad suscrito por el Teniente D.O.R.P., en el que se estableció que el cuerpo sin vida fue hallado en la jurisdicción de B. y no en la ubicación geográfica suministrada por el GPS, en donde sitúa este punto en los límites del municipio de M. y la Estación de Policía B., aunado a los audios de comunicaciones de la localidad de B., así como las grabaciones del canal de la Estación Octava de la Policía.


En relación con la falsa motivación aludida por la parte demandante, mencionó que los motivos se encuentran consignados en los actos administrativos demandados, por tanto, el hecho de que no se esté de acuerdo con la decisión adoptada no implica que sean falsos o inexistentes; correspondiendo a la parte actora demostrar dicha causal.


Finalmente manifestó que dentro del proceso disciplinario se otorgaron todas las garantías legales y en especial las del debido proceso y defensa, por tanto, no se transgredieron dichas garantías.


En consecuencia, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria No. COP3-2014-804.

  1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), de acuerdo con los siguientes razonamientos:


Al realizar un análisis del caso, la Sala advirtió que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante se transgredió el debido proceso y el principio de investigación integral, toda vez que se omitió el decreto de pruebas que habrían sido de utilidad para aclarar los hechos, así como la responsabilidad atribuida.


Señaló que al investigarse si el patrullero había informado de manera imprecisa o contraria a los hechos el sitio donde había sido visto un cuerpo sin vida, y según el demandante los testigos solicitados conocían el lugar donde se había observado flotando el cadáver, es decir eran testigos presenciales de los hechos, por tanto, no podía negarse la prueba con argumentos como los que fueron expuestos en el proceso disciplinario.


Sostuvo que, si bien los testigos no podían tener...

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