Sentencia nº 25000234200020160496301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912044620

Sentencia nº 25000234200020160496301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-06-2022

Fecha de la decisión16 Junio 2022
Número de expediente25000234200020160496301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

17

Número Interno 5248-19

Demandante: Luz Marina Cortés Mendoza

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 25000- 23-42-000-2016-04963-01

Número interno : 5248-2019

Actor : Luz Marina Cortés Mendoza

Demandado : Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de

Bogotá D.C.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho-

Ley 1437 de 2011

Asunto : Incompatibilidad entre pensión de invalidez y

de jubilación/ Régimen especial docente


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.M.C.M. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1. Demanda

1.1. Pretensiones


La señora Luz Marina Cortés Mendoza, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 7725 del 20 de noviembre de 2014 y 0166 del 27 de enero de 2015, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: (i) reconocer y pagar a la señora L.M.C.M. una pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; (ii) pagar el retroactivo causado desde el 13 de agosto de 2014; (iii) pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) indexar las sumas reconocidas; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


La señora L.M.C.M. nació el 12 de mayo de 1957 y laboró como docente oficial al servicio del Distrito de Bogotá desde el 10 de julio de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2014.


Manifestó que, mediante Dictamen del 13 de agosto de 2014, expedido por Medicolsalud – Fiduprevisora, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61% de origen profesional, estructurada en la misma fecha.


Indicó que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de invalidez por el tiempo que laboró ante dicha entidad; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. 7725 del 20 de noviembre de 2014 y 0166 del 27 de enero de 2015.


Refirió que, Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 091895 del 11 de mayo de 2013, reconoció a su favor una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, en consonancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.



1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 47, 48 y 53.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 8, 141, 249 y 251.

Del Decreto 1295 de 1994, el artículo 1.

Del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 49.


Al desarrollar el concepto de la violación la parte actora explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, existe compatibilidad entre la pensión de vejez de que actualmente goza y una pensión de invalidez de origen profesional, habida cuenta de que cada una cubre un riesgo diferente y provienen de fuentes de financiación distintas.


2. Contestación de la demanda


2.1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Destacó que lo pretendido por la accionante constituye una violación de la prohibición constitucional de percibir doble erogación del erario público y, en esa medida, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad.


Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.


Precisó que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y, en esa medida, la accionante cuenta con una pensión de vejez reconocida que es incompatible con la pensión de invalidez que ahora solicita.


Destacó, además, que acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la accionante toda vez que se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, ningún afiliado puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.


Resaltó que la pensión de invalidez de origen profesional solicitada por la accionante se encuentra regida por la Ley 776 de 2002, por remisión de la misma Ley 100 de 1993, a la que le correspondería también un IBL del 75%, la cual es más favorable frente a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.


Señaló que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se trata de contextos fácticos y jurídicos diferentes, en tanto las pensiones estudiadas por dicha Corporación son de trabajadores oficiales o empleados del sector privado.


4. Recurso de apelación


4.1. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada3:


Reiteró que la pensión de invalidez deprecada es compatible con la pensión de jubilación de la que es acreedora, puesto que tienen fuentes de financiación autónomas e independientes y poseen una reglamentación diferente.


Sobre el particular, trajo a colación las sentencia del 1 de diciembre de 2009 con radicado 33558, del 12 de septiembre de 2001 con radicado 16033, expedidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se declara la compatibilidad entre las prestaciones aludidas.



5. Alegatos de conclusión


5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación4.


5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES



1. Competencia


De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.


2. Problema jurídico


En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si la pensión de vejez de la que goza el demandante es compatible con la de invalidez que pretende en este proceso, teniendo en cuenta su calidad de docente oficial.


Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala analizará: (i) la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente; (ii) hechos probados y (iii) caso concreto.



4. Marco normativo y jurisprudencial


Doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente


Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 dispuso:


Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.


Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”


Tal norma prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.


Dentro de esta limitación, ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de...

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