Sentencia nº 25000234200020160580602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974222202

Sentencia nº 25000234200020160580602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente25000234200020160580602
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-05806-02 (1302-2020)

Demandante

:

Yadira Jasmine Téllez Valenzuela

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) y bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 32 a 51).


La señora Yadira Jasmine Téllez Valenzuela, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en lo siguiente se relacionan.


1.2 Pretensiones.


Se decrete la nulidad de las Resoluciones 3527 de 28 de abril de 2016 y 4495 de 22 de junio de esa misma anualidad, “[…] mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones […] con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%”.


Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar “[…] desde el 1° de febrero de 2008 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998”; (ii) pagar “[…] desde el 1° de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le [h]a realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales […]”; (iii) sufragar la prima especial, sin carácter salarial, en el porcentaje del 30% de la remuneración básica devengada; (iv) pagar desde el 1° de febrero de 2008 y en adelante, el 30% del salario básico no recibido; (v) continuar con la liquidación y pago del salario básico en el 100%; (vi) actualizar los valores reclamados de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; (vii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192; y (viii) condenar en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos.


Afirma la demandante que labora al servicio de la Rama Judicial como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, desde el 1° de febrero de 2008 hasta la actualidad.


Que “[…] ha recibido como remuneración mensual un "sueldo básico", el cual sirve como base de liquidación para las prestaciones que por ley devenga un funcionario de la Rama Judicial, además, mensual y habitualmente recibe una prima especial correspondiente al 30% de ese "sueldo básico" y una bonificación por compensación, las cuales están reconocidas para ese cargo por la Ley 4a de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente”, sin que se le haya pagado en los porcentajes correspondientes.


Aduce que solicitó a la Dirección Ejecutiva el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación, sin embargo, a través de la Resolución 3527 de 28 de abril de 2016, se le negó la liquidación y pago de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico, en razón a que no comporta factor de salario y, por medio de la Resolución 4495 de 22 de junio siguiente le fue negada la bonificación por compensación, toda vez que se podría superar el monto del 80% fijado por ley y por haberse dado la prescripción de lo peticionado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.


Que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996 y Decreto 10 de 1993.


Señala que “[l]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las prestaciones sociales […] desde su vinculación como Magistrada hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la Prima Especial”, desconociendo lo dispuesto en los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 97).


La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos asegura que algunos son ciertos y otros no los acepta.


Arguye que “[e]n cuanto a la pretensiones de reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se destaca que en definitiva dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc. Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL”.


Respecto de la bonificación por compensación, consagra que solo constituye factor de salario para el ingreso base de cotización a pensión.


Como excepciones de fondo, propuso las de integración de litis consorcio necesario, prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada.


1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 139 a 153).


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, en sentencia de 31 de octubre de 2019, negó las súplicas al considerar que “[…] seria del caso concluir que la demandante es destinatario del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, no obstante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a éstas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial [dictada por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019] según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza”.


1.7 Recurso de apelación (ff. 158 a 160).


La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo hace una interpretación errada, toda vez que “[…] la negativa del Tribunal obedece a que no reconoce el carácter salarial de la prima especial de servicios 30% ni de la bonificación por compensación, sin embargo, la solicitud expresa de la...

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