Sentencia nº 25000234200020160590401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845298

Sentencia nº 25000234200020160590401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente25000234200020160590401
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-05904-01 (4761-2022)

Demandante

:

Luz Stella Bernal Jaramillo

Demandada

:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 110 a 125 y 131 y 132). La señora L.S.B.J., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial […] [de] la resolución 1074 de 19 de marzo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que de una parte la partida de sueldo básico fijada para el cálculo de la pensión, no tuvo en cuenta lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, esto es, no tomó como base salarial la aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y de otra parte no incluyó todas las partidas computables que debía percibir […] esto es la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214/90» (sic); y (ii) del oficio «OFI16-63246 MDN-DSGDA-GPS» de 16 de agosto de 2016, emitido por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, «[…] en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación […] la partida de “sueldo básico” según decreto 199 de 2014 el cual es el previsto para los empleados públicos e la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 14» (sic), e incluir las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; dar cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y sufragar costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] presta sus servicios en la entidad desde el 6 de diciembre de 1993; fue incorporad[a] al Instituto de Salud de las FF.MM y posteriormente […] a la DGSM en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2 GRADO 14 de la planta global de personal del Ministerio de defensa, hasta el 23 de enero de 2014, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación según resolución 1074 de 19 de marzo de 2014» (sic).


Que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; de una parte porque la partida sueldo básico, fue tomada de la tabla inaplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa” – decreto 190 de 2014; cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” – decreto 199 de 2014; y de otra parte porque dada su fecha de vinculación a la entidad […] le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la [L]ey 352 artículo 55 y el [D]ecreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic).


Dice que presentó reclamación ante la accionada el 8 de agosto de 2016, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos antes relacionados, lo que le fue negado a través del oficio acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.


Aduce que «[…] es beneficiaria del salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 352/97 y el decreto 3062/97 y PRESTACIONALMENTE para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic).


Que «[…] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACI[Ó]N SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita […] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 147 a 160). La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[…] [e]l régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas (se insiste) han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 340 a 354). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, accedió parcialmente las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como quiera que la señora Luz Stella Bernal Jaramillo fue sujeto del tránsito normativo previsto en la Ley 62 de 1993 el Decreto 1301 de 1994 y su vínculo tuvo ocurrencia con anterioridad a la expedición de la Ley 352 de 1997, a ella, en principio, le era aplicable la escala salarial prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva […]. Así mismo, y visto que en el año 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, es dable concluir que por expresa disposición del parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 y el artículo 6º del Decreto 4873 de 2008, a partir de ese momento (27 de octubre de 2009, fecha en la que tomó posesión del nuevo cargo), se le debe reconocer la asignación básica señalada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacionales – entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» (sic).


Sostiene que «[…] al realizar un comparativo entre los salarios pagados a la...

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