Sentencia nº 25000234200020160596702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494254

Sentencia nº 25000234200020160596702 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020160596702
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Radicación: 250002342000201605967 02 (3225-2020)

Demandante: C.E.L.V.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO



Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000201605967 02 (3225-2020)

Demandante: César Evaristo León Vergara

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Sentencia Segunda Instancia



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor C.E.L.V., a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 6445 de 10 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 0943 de 20 de febrero de 2015, suscritos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y en la Resolución No. 4165 de 8 de junio de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, por el cual negó la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de todas las prestaciones sociales - primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios (durante el tiempo en que esta se haya cancelado y se sigan pagando en virtud de los artículos declarados nulos por la sentencia del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), y mientras éstos gozaron de presunción de legalidad) como factor salarial y/o salario que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales del actor, en conformidad con lo previsto en la Constitución Política, artículos: 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ord. 19, lit. e), 228, 277, numeral 1 y 7. El Acto Legislativo núm. 03 de 2002 (modificatorio del art. 116 constitucional), art. 10 del Código Contencioso Administrativo, las leyes 22 de 1967, 4 de 1992 (arts. 1, 2, 10 y 14) y 270 de 1996 (art. 152 numeral 7), los decretos 717 de 1978 (art. 12) y 610 de 1998, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26.


Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho del accionante adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando a la demandada a tener como factor salarial y/o salario la Prima Especial de Servicios, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales - prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción -, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo. Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial.


Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., solicitó condenar en costas.





2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1. El señor C.E.L.V., como Juez 53 Civil Municipal de Bogotá desde el 17 de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1996 y como Juez 9 Civil de Circuito de Bogotá desde el 1 de junio de 1996 al 31 de marzo de 2006

.2.2. En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.



2.3. Aunque la entidad accionada reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales a la demandante, descontó para ello el 30 % que comprende la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

2.4. Mediante derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2014, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en oficio del 10 de noviembre de 2014, argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional.



2.5. La posición de la entidad demandada, desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Juez de la República.



3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 en la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.

Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.

Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña

el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración.

La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.



4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Propuso como excepciones, (i) prescripción trienal; afirma que operó tal fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados por la demandante, la innominada, prevista en el artículo 164 del C.C.A. (ii) ausencia causa petendi




  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió y resolvió:


PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por C.E.L.V. contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en el acápite del caso concreto de esta sentencia.


SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.


TERCERO: O. que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar.



    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de manera favorable2.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA3


    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces4, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia, el debate jurídico en ese caso gira en torno a ¿el señor C.E.L., a tiene derecho al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la entidad demandada (el cual tuvo como base para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR