Sentencia nº 25000234200020160611501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 930603122

Sentencia nº 25000234200020160611501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente25000234200020160611501
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Ejecutivo - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06115-01 (0024-2019)


Parte Ejecutante: ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO


Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP


Tema: Proceso ejecutivo sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; reclamación de intereses moratorios derivados de sentencia judicial; no operó la caducidad de la acción ejecutiva porque el ejecutante reclamó en término ante el Liquidador de Cajanal; imposibilidad de variar la tasación de la liquidación de los intereses a pagar al haber sido un asunto ya analizado



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el delegado del Ministerio Público ante la primera instancia y por la entidad ejecutada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que declaró no probada la excepción de pago formulada por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución propuesta por el ejecutante.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El señor I.C.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las siguientes pretensiones1:


Solicitó se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $6.920.574, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por esta corporación mediante providencia del 29 de mayo de 2008 que revocó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.


También pidió que la anterior suma sea indexada desde el 1° de enero de 2011, fecha siguiente a la inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma; solicitó igualmente la condena en costas a la parte ejecutada.


1.2. Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por el apoderado judicial del ejecutante:


Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2008 en segunda instancia por esta corporación, revocó la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de octubre de 2007, por lo que condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, a reliquidar y pagar la pensión gracia de jubilación del señor I.C.B., tomando como base la totalidad de los factores salariales, fallo que ordenó dar cumplimiento a la condena impuesta en los términos de los artículos 176, 177 y 178 CCA.


El 6 de julio de 2009 en ejercicio del derecho de petición, el señor C.B. solicitó a CAJANAL EICE diera cumplimiento al fallo judicial. Posteriormente el Patrimonio Autónomo de Pensionados-PAP BUEN FUTURO, mediante Resolución N° PAP 011391 del 31 de agosto de 2010, dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión del ahora ejecutante.


Para el mes de diciembre de 2010 la extinta CAJANL EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución PAP 011391 del 31 de agosto anterior, pago que no incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios del inciso 6 del artículo 177 CCA, que fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.


Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, razón por la cual el 24 de septiembre de 2009 estando dentro del término legal, se radicó petición de pago de intereses moratorios, por lo que se hizo parte el señor I. en el proceso liquidatorio de la entidad. De allí que le corresponde a la UGPP, asumir el pago de las acreencias reclamadas, como ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL EICE.


En el sub judice no ha operado la caducidad de la acción, en virtud de la interrupción de términos durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE, según lo estipulado en la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000.


Según la parte ejecutante, le asiste el derecho al cobro y pago que pretende mediante la interposición de la presente demanda, por cuanto la sentencia judicial proferida por esta Corporación el 29 de mayo de 2008, no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios que la entidad demandada se negó pagar.

2. Mandamiento de pago


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante Auto del 25 de abril de 2017, libró mandamiento de pago en forma parcial en contra de la UGPP y a favor del señor I.C.B. por la suma de $6.920.574, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado del 29 de mayo de 2008 que revocó la sentencia proferida por esta Sala”2.


Reconoció los intereses moratorios del artículo 177 CCA, norma vigente al momento de proferirse la sentencia judicial, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, pero no libró mandamiento de pago respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de la indexación a partir del 1° de enero de 2011, fecha siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verificara el pago total de la misma.


2. Contestación de la demanda


El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, radicó escrito en el que propiamente no se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, sino que propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago proferido por el a quo el 25 de abril de 2017, previamente advirtió que se dio una indebida notificación de dicho auto que daría lugar a una nulidad3.


Como medio defensivo propuso la excepción de pago como quiera que mediante Resolución N° 4509 del 27 de enero de 2005 (sic) se dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 29 de mayo de 2008, al reconocerse la pensión en favor del ejecutante.


Refirió que los intereses moratorios del artículo 177 CCA, corren por cuenta del proceso liquidatorio de Cajanal EICE en Liquidación, toda vez que no se encuentra establecido este emolumento en el marco legal de la UGPP, según el artículo 26 del Decreto 254 de 2000. De allí que le correspondería dicho pago al PAR de Cajanal.


Estimó la suma de $995.442.48 la cuantía de los intereses moratorios y no la fijada en el mandamiento de pago, de acuerdo con la liquidación se los mismos señalada en los artículos 177 y 192 del CCA, por cuanto este concepto surge a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, siempre y cuanto el ejecutante pruebe que, dentro de los 6 meses siguientes a dicha ejecutoria, procedió a radicar la solicitud de cumplimiento, según el inciso sexto del artículo 177.


3.Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, proferida dentro de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso CGP, adoptó las siguientes decisiones: i) declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y, iii) no condenó en costas a la parte vencida4.


Indicó que en el sub lite el título ejecutivo complejo está conformado por la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, por la Resolución N° PAP 011391 del 31 de agosto de 2010 por la cual el Liquidador de CAJANAL dio cumplimiento a la citada providencia judicial y, la liquidación efectuada por la UGPP de los valores cancelados al ejecutante, por lo que se está ante una obligación clara,...

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