Sentencia Nº 250002342000201606208-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337032

Sentencia Nº 250002342000201606208-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020

Número de registro81516561
Número de expediente250002342000201606208-00
Fecha22 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP Vinculado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES QUE LE HAN SIDO PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - No habría lugar a ordenar el reintegro de todas las mesadas pensionales que ha percibido la señora desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, las ha recibido bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, COLPENSIONES no logró demostrar siquiera de forma sumaria una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada para así acceder al aludido reintegro. / ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones / TESIS: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Vinculado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES QUE LE HAN SIDO PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – No habría lugar a ordenar el reintegro de todas las mesadas pensionales que ha percibido la señora desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, las ha recibido bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, COLPENSIONES no logró demostrar siquiera de forma sumaria una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada para así acceder al aludido reintegro.


Problemas jurídicos: ¿1. Determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse, y por tanto establecer cuál administradora de pensiones, es decir, COLPENSIONES o UGPP, debe reconocer y pagar, si a ello hubiere lugar, la pensión de vejez de la señora. 2. En caso de que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión objeto de litis, se determinará si hay lugar o no a que la pensionada reintegre a favor de COLPENSIONES los valores por concepto de mesadas pensionales que ha percibido desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados. 3. Así mismo, si hay lugar a que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES reintegre a favor de COLPENSIONES los dineros percibidos por concepto de aportes en salud realizados a nombre de la señora (…)?


Extracto: “(…) laboró un total de 22 años, 7 meses y 4 días, de los cuales entre el 1° de julio de 1972 y el 31 de mayo de 1979 fueron cotizados al ISS por parte de una empresa privada llamada DISTRIBUIDORA DULCES EMILITA Ltda, y desde el 2 de diciembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, fueron cotizados a CAJANAL mediante el INVIAS. (…) la demandada laboró hasta el 30 de junio de 1995 y cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2005, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada por haber acreditado la edad requerida y más de 20 años de aportes con el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. (…) peticionó al ISS el 26 de diciembre de 2007 con el fin de que le fuera reconocida una pensión por aportes, la cual fue pagada a través del acto administrativo demandado. (…) en principio, la pensión de vejez de la demandada debió ser reconocida y pagada por la UGPP, máxime cuando el H. Consejo de Estado mediante proveído citado en precedencia (…) concluyó que dicha administradora reconocería aquellas pensiones de los afiliados a CAJANAL que hayan cumplido “el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad”. (…) dejó de cotizar a pensión a partir del 1° de julio de 1995, fecha en la cual ya tenía más de 20 años de aportes públicos y privados, y solo le hacía falta el requisito de edad para adquirir el status jurídico de pensionada, el cual se configuró solo hasta el 31 de octubre de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, debía la afiliada acudir ante CAJANAL a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, recordando que para dicha fecha, así como para el día en que se elevó la petición ante el ISS, aún no se encontraba ni siquiera en trámite de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2196 del 12 de junio del 2009. (…) debía acudir ante CAJANAL (…) a fin de buscar la pensión que a la fecha devenga, o en su defecto, si dicho ente hubiere estado liquidado para el momento en que quiso solicitar la aludida prestación, debió peticionar ante la UGPP, autoridad que de acuerdo con las normas citadas en precedencia es la competente para efectuar el respectivo reconocimiento. (…) la demandada lo que hizo fue solicitar su derecho pensional ante el ISS, quien a través del acto administrativo censurado reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, estando dicha decisión administrativa a cargo de la UGPP, (…) la Resolución No. 015392 del 21 de abril 2009 goza de presunción de legalidad, por cuanto en la misma se consignó acerca del trámite y cobro del respectivo bono pensional sobre los tiempos que la señora (...) cotizó a CAJANAL, presumiéndose por esta Corporación judicial que a la fecha ya tuvo que haber quedado efectivo, por esta razón no hay afectación a la sostenibilidad financiera del sistema con dicha prestación y, por ende, no se configura la razón por la que se planteó la infracción normativa constitucional que motivó la demanda. (…) tampoco habría lugar a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de todas las mesadas pensionales que ha percibido la señora (…) desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, toda vez que con sujeción al literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dichas mesadas las ha recibido la demandada bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, máxime que COLPENSIONES no logró demostrar siquiera de forma sumaria una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada para así acceder al aludido reintegro. (…) comoquiera que la pretensión de nulidad no prosperó en el presente asunto, la Sala se abstendrá de analizar la tercera solicitud del libelo demandatorio concerniente al reintegro de aportes en salud. (…) propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación de devolver sumas por pago de pensión de vejez”, “cobro de lo no debido”, “indexación de intereses” e “imposición de condena en costas”, y la UGPP “compensación” e innominada o genérica” las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, que se entienden...

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