Sentencia nº 25000234200020170016802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257844

Sentencia nº 25000234200020170016802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020170016802
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez Ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-00168-02 (6147-2019)

Demandante

:

Elvira Helena Montañez Romero

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) y bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 24 a 43). La señora E.H.M.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 4504 de 22 de junio de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual la se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer, reliquidar y pagar, desde el 3 de abril de 2006 y hasta la fecha de la sentencia, las prestaciones sociales y laborales percibidas tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, aportes de cotización a la seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual, con inclusión del 30%, esto es, la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, asimismo, con inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998; (ii) reconocer y pagar la diferencia salarial que se cause entre lo que ha devengado, estos es, 70% del salario básico, y el valor que resulte de reliquidar sus prestaciones laborales y prestacionales «[…] teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial»; (iii) liquidar desde el 3 de abril de 2006, la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; (iv) reconocer y pagar desde el 3 de abril de 2006, hasta la fecha de la sentencia «y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado»; y (v) que ejecutoriada la sentencia que ponga fin al asunto, se continúe con el pago de todas sus prestaciones sociales y salariales, «[…] con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial»;


Igualmente, depreca la actualización de las sumas relacionadas anteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y condenar en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que presta sus servicios a la Rama Judicial, como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado desde el 3 de abril de 2006 hasta la actualidad.


Afirma que desde que inició labores ha recibido un sueldo básico del 70% como contraprestación a sus servicios, el cual ha servido como base de liquidación para sus prestaciones sociales, asimismo, devenga una prima especial que corresponde al 30% del sueldo básico y una bonificación por compensación, reconocidas mediante la Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998, en su orden.


Que, para la liquidación de sus emolumentos prestacionales, la demandada solo ha tenido en cuenta el 70% de su sueldo básico, sin la inclusión de la prima especial del 30% y la bonificación por compensación, las cuales le llegan frecuentemente.


Agrega que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con la totalidad de lo devengado, esto es, con el 100% de lo que constituye salario básico, no obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución 4504 de 22 de junio de 2016, negó lo peticionado en razón a que la inclusión de la prima especial del 30% y la bonificación por compensación como factores de reliquidación superaría el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, además que la bonificación consagrada en el Decreto 610 de 1998 solo es calculable para el IBC del sistema de seguridad social en pensión y salud.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y 152 (numeral 7) del Decreto 10 de 1993.


Argumenta que «[…] existen razones suficientes de ámbito legal y sobre todo constitucional, junto con la interpretación que la Sala Plena de la Sección Segunda sobre éste ámbito viene haciendo, para reconocer el carác[t]er salarial de la Prima Especial del 30% y la Bonificación por compensación, con la consecuencia de pagar los valores dejados de reconocer por la entidad demandada».


1.6 Contestación de la demanda (ff. 70 a 75). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asevera que acepta los hechos relativos a los cargos desempeñados, pero no los descritos como normas o jurisprudencia.


Que «[…] efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el [sic] demandante, durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Magistrado Auxiliar, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló […], mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, aunado como se afirmó en precedencia que ya fue objeto de análisis y decisión de la Corte Constitucional».


Propuso como excepciones (i) ausencia de casusa petendi; (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva; (iii) falta de integración del contradictorio; (iv) prescripción trienal; e (v) innominada.


1.7 La sentencia de primera instancia (ff. 106 a 115). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 15 de agosto de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la NACIÓN - RAMA JUDICIAL debió responder favorablemente la petición de la demandante, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas, en vez de negarlo, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado: Resolución 4504 del 22 de junio de 2016, violó el Imperio de la Ley en el sentido de no atender, debiendo hacerlo, el derecho de la accionante trabajadora, y los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable a ella, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su...

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