Sentencia nº 25000234200020170067601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256825

Sentencia nº 25000234200020170067601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente25000234200020170067601
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00676-01

No interno: 0031- 2022


DEMANDANTE: M.C.L. RAMOS


DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR


TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL DECRETO 1214 DE 1990.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, que accedió las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda



La señora Martha Cecilia López Ramos, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014 y la nulidad del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-GAL1.10 del 1 de noviembre de 2016 proferido por el Director de Sanidad, a través de los cuales negó la reliquidación y pago de una pensión de jubilación.


Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, aplicando la base salarial para el personal de la Rama Ejecutiva, además de la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352/97 y los Decretos 3062 de 1997 y en el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1301 de 1994.


Ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho hasta la fecha de su pago efectivo.


Ordenar a la entidad demandada, el pago de gastos y costas procesales, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora Martha Cecilia López Ramos prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de enero de 1994, fue incorporada inicialmente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 24 de noviembre de 2013.


La demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación, su último cargo fue el de servidor misional Código 2-2, Grado 4, dicha prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014, en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos, para lo cual computó el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; pero señaló, que la entidad ha venido negando el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el NIVEL ASESOR según el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010 (Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).


La señora L.R. mediante petición del 21 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. La solicitud fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10, recibido el 1 de noviembre de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar.


Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas se citan en la demanda:


Constitucionales: A.. 13 y 53.

Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1, 2, 4, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2 y 3; Decreto 005 de 1998, arts. 1, 2 y 3; Decreto 1792 del 2000, arts. 1, 3, 7, 10, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1, 2, 3, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.


Manifestó que, la Nación - Ministerio de Defensa - Comando General - Dirección General de Sanidad en el acto administrativo objeto de estudio, niega el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, sin la inclusión de las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1982, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las pensiones de jubilación son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer al demandante las partidas computables contenidas en el decreto 1214/90 artículo 102.


2. Contestación de la demanda.


Mediante escrito la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, la demandante efectivamente fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar como servidor misional; pero igualmente manifiesta que los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, son regidos por la normatividad especial contenida en el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.


Explicó, que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se crean como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad militar. Igualmente que el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Constitución Política y que constituye un régimen especial, diferente a las normas de los empleados civiles y personal no uniformado de las Fuerzas militares.


Manifiesta que las normas que rigen a los empleados de la Dirección General de

Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783

de 2008, este último por medio del cual se crearon grados y niveles como el de Servicio Misional en Sanidad Militar, sin modificar el tema salarial ni prestacional.

En ese sentido, dichas normas continúan vigentes y por tanto resultan aplicables al caso concreto.


Por último, señala que no se debe reconocer ni pagar más valores a los ya reconocidos mediante la Resolución No 135 de 2014, modificada por la Resolución No. 1313 del 2 de abril de 2014, comoquiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondió al 75% de su último salario devengado, $1.751.572, adicionado en 1/12 parte de la prima de navidad ($145.984).


3. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 11 de mayo de 2021, que accedió las pretensiones de la demanda, por cuanto declara la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, ordena “reconocer la pensión” a la demandante incluyendo como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima de servicios en la proporción que legalmente corresponda y pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados, debidamente actualizados, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia.


Manifiesta el Tribunal que, no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de...

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