Sentencia Nº 250002342000201700977-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901422008

Sentencia Nº 250002342000201700977-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2020

Número de registro81516660
Número de expediente250002342000201700977-00
Fecha24 Abril 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE ALTO RIESGO - Alcance / PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL - Al no estar determinado el nivel de alto riesgo de la actividad desempeñada, no es posible acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de alto riesgo, pago de beneficios inherentes a una labor de tal naturaleza, como la prima de riesgo o las cotizaciones dobles para pensión reclamadas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias pues las mismas también solicitan el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición para las actividades de alto riesgo. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de Profesional Especializada del grupo de toxicología del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones legalmente instituidas para los trabajadores de alto riesgo, tales como la pensión de vejez especial establecida en los Decretos 758 de 1990 y 2090 de 2003, así como como las vacaciones dobles y la prima de riesgo?


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandado Colpensiones / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE ALTO RIESGO – Alcance / PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL - Al no estar determinado el nivel de alto riesgo de la actividad desempeñada, no es posible acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de alto riesgo, pago de beneficios inherentes a una labor de tal naturaleza, como la prima de riesgo o las cotizaciones dobles para pensión reclamadas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias pues las mismas también solicitan el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición para las actividades de alto riesgo.


Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de Profesional Especializada del grupo de toxicología del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones legalmente instituidas para los trabajadores de alto riesgo, tales como la pensión de vejez especial establecida en los Decretos 758 de 1990 y 2090 de 2003, así como como las vacaciones dobles y la prima de riesgo?


Extracto: “(…) nació el 5 de agosto de 1961 (…) prestó sus servicios en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 8 de agosto de 1995 y para el 11 de septiembre de 2017 (…) no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (...) debe estar demostrada la exposición permanente a dichas sustancias, que ponga en peligro la expectativa de vida saludable de la servidora, (…) de las funciones desempeñadas por la actora, (…) éstas no estaban exclusivamente dirigidas a la permanencia en los laboratorios donde se manejaban las sustancias cancerígenas, sino que además, contaba con un número significativo de atribuciones administrativas que le exigían invertir tiempo adicional al del ejercicio de labores periciales, (…) tenía a su cargo la obligación de asistir a reuniones, elaborar informes, participar en proyectos de la entidad y apoyar funciones docentes, (…) existen operaciones en las que se hace alusión a la necesidad de utilización de elementos de bioseguridad, (…) no se advierte que se haya determinado que existía un riesgo alto de exposición a la referida sustancia, (…) ya se contaba con un elemento de protección para cumplir tal función y solo se recomendó utilizar uno más eficiente. (…) en la actualidad, no existen elementos suficientes que permitan establecer de manera fehaciente e incontrovertible que la manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas en el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses implique un nivel de riesgo tal que imponga la obligación de conceder las pensiones de jubilación a sus empleados con los beneficios consagrados en el Decreto 2090 de 2003. (…) se concluye que una vez culminado el proceso de investigación científica pertinente, el legislador tiene la facultad de establecer los límites sobre los cuales se debe determinar si una actividad es de alto riesgo, (…) hasta tanto no existan las herramientas científicas suficientes y la legislación que así lo disponga, no será posible afirmar válidamente que en el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se desempeñan labores que para efectos del régimen salarial y pensional deban ser catalogadas como de alto riesgo por manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas. (…) la parte demandante no allegó evidencias que demuestren la existencia de análisis científicos que indiquen que la manera como se manipulan las sustancias cancerígenas en el Instituto de Medicina Legal, implican una exposición directa a dichos agentes y ponen en peligro la salud y la vida de los empleados, (…) tampoco se demostró que la entidad haya omitido su deber de analizar los factores de riesgo y haya expuesto injustificadamente a sus servidores a un manejo inadecuado o irresponsable de tales sustancias. (…) no se demostraron los argumentos expuestos en la demanda según los cuales la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional especial establecido por el legislador para las actividades de alto riesgo, (…) no se allegó prueba que demuestre una exposición directa y permanente a dichas sustancias o que los elementos de protección con que realizaba sus labores fueran insuficientes para evitar el riesgo potencial de contraer cáncer y (…) se haya disminuido su expectativa de vida saludable, elementos fundamentales para determinar la pertenencia al régimen de alto riesgo. (…) al no estar determinado el nivel de alto riesgo de la actividad desempeñada por la demandante, no es posible acceder a las pretensiones principales de la demanda (…) reconocimiento de la pensión de alto riesgo, (…) pago de beneficios inherentes a una labor de tal naturaleza, (…) Tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias (…) estas últimas no se encuentran demostradas de manera suficiente en el expediente. (…) las excepciones denominadas por las entidades demandadas como “iinexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal”, “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de demostración del alegado perjuicio y cobro de lo no debido”, están encaminadas a argumentar que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios salariales y prestacionales contemplados para las actividades de alto riesgo, argumentos que quedaron resueltos en el análisis que antecede y (…) no requieren consideraciones adicionales. (…) los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios de nulidad endilgados en la demanda, lo que impone las pretensiones y (…) tampoco resulta necesario realizar un pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y buena fe (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-663 de 2007; C-853 de 2013 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 22 de febrero de 2018, R. número: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: J.E.G.S., Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.


FUENTE FORMAL: Decretos 758 de 1990; Decreto 2090 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1607 de 2002; Decreto-Ley 1295 de 1994; Decreto 1072 de 2015; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA; Decreto 1281 de 1994; Decreto 1835 de 1994; Ley 1223 de 2008; Constitución Política; CGP artículo 365.











República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)


Demandante: M.C.M.M.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones y otro

Radicación : 25000-23-42-000-2017-00977-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por M.C.M.M. contra la Administradora...

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