Sentencia nº 25000234200020170165801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786313

Sentencia nº 25000234200020170165801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente25000234200020170165801
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 25000-23-42-000-2017-01658-01

Nº interno : 3328-2019

Demandante : D.L.C.S.

Demandado : Ministerio de Relaciones Exteriores

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Reliquidación cesantías – personal del servicio exterior


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora D.L.C.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm S-GNPS-16-100050 del 31 de octubre de 2016, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó mientras prestó sus servicios en el exterior.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar y pagar las cesantías y demás acreencias laborales devengadas por el tiempo que prestó sus servicios en el exterior, desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1997, debidamente indexadas; (ii) pagar intereses moratorios mensuales del 2% sobre las sumas reliquidadas, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 162 de 1969; y (iii) pagar costas.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Manifestó que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de ministra consejera de la Embajada de Colombia ante el Reino de España desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1997.


Sostuvo que, durante dicho periodo, la entidad le liquidó sus prestaciones sociales acudiendo a la figura del “equivalente de planta”, tomando un salario base inferior al que realmente devengó. Sin embargo, nunca recibió notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el cálculo de las referidas prestaciones.


El 12 de octubre de 2012 solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho para que estas se calcularan con el salario realmente devengado. Petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio núm S-GNPS-16-100050 del 31 de octubre de 2016.


El 23 de febrero de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se efectuó un acuerdo sobre los aportes a pensión, pero en lo demás se declaró fallida.


1.1. Normas violadas y concepto de violación


Como concepto de la violación, la parte actora adujo que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso pues nunca le notificó la forma en la que liquidó sus prestaciones sociales mientras se desempeñó como ministra consejera en el exterior; razón por las cual, dichos actos administrativos, en el caso eventual de haber sido expedidos, carecen de validez y eficacia.


Alegó que, sobre las liquidaciones de cesantías realizadas, no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción, en la medida en que estos actos de reconocimiento nunca fueron dados a conocer en su momento.


2. La contestación de la demanda


2.1. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Refirió que la liquidación de las cesantías de la demandante se realizó de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior (Decreto 10 de 1992 y Decreto Ley 274 de 2000), y se liquidaron anualmente por la entidad conforme a la Ley 49 de 1991 y los Decretos 3118 de 1968 y 1453 de 1998, quedando debidamente finiquitados.


Sostuvo que, al momento de realizar los pagos de auxilio de cesantías, estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad las disposiciones que establecían el pago con base en la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en planta interna.


Como excepciones planteó: inepta demanda, enriquecimiento sin justa causa, caducidad, prescripción, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005, inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior, buena fe, improcedencia de pago de indexación e intereses.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción del derecho2.


Precisó que, mediante sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual hacía referencia a la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en la planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades.


Refirió que si bien, las prestaciones sociales del personal del servicio exterior deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman dentro del término de ley, esto es, dentro de los tres años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.


Sostuvo que, en este caso, se habla de dos momentos de exigibilidad, a partir del retiro del servicio o de la expedición de la sentencia C – 535 de 2005. Por lo que, producido el retiro del servicio, las prestaciones sociales definitivas deben controvertirse o pedirse su reliquidación dentro de los 3 años siguientes, por lo que el paso del tiempo en exceso conlleva la extinción por cuenta de la prescripción.


Precisó que, aunque en principio la accionante tiene derecho a que se reliquiden sus cesantías como funcionaria que prestaba sus servicios en el exterior con base en el salario realmente devengado, lo cierto es que este se encuentra prescrito, pues su retiro se produjo el 8 de junio de 1997; sin embargo, radicó la solicitud de reliquidación de las cesantías hasta el 12 de octubre de 2016, de modo que operó el fenómeno prescriptivo sobre la prestación reclamada.


4. Recurso de apelación


La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3.


Destacó que no se acreditó en el transcurso del proceso que le hubiere sido notificada decisión alguna en la que se indicara la forma de pago de las cesantías correspondientes a cada periodo laborado, precisamente porque estos actos administrativos no fueron expedidos o no le fueron notificados, lo que conlleva su falta de validez y eficacia. De suerte que el término de prescripción solo debe empezar a contarse a partir de la notificación del acto acusado, el 31 de octubre de 2016.


Alegó que los actos administrativos particulares, por medio de los cuales se liquidaron sus cesantías, nunca fueron puestos en conocimiento ni allegados al plenario así como tampoco notificados, de modo que estos nunca estuvieron en firme.


5. Alegatos de conclusión


5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones4.


5.2. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia5.


Destacó que operó el fenómeno prescriptivo sobre las prestaciones solicitadas, en la medida en que la accionante no demandó dentro de los tres años siguientes a su desvinculación, así como tampoco dentro del mismo término luego de la expedición de la Sentencia C-535 de 2005, que declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.


6. El Ministerio Público no presentó concepto.


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.



2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR