Sentencia nº 25000234200020180168202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001499475

Sentencia nº 25000234200020180168202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020180168202
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




R.icación: 25000 23 42 000 2018 01682 02 (2806-2021)

Demandante: G.D.M.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO


Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.icación: 25000 23 42 000 2018 01682 02 (2806-2021)

Demandante: Gustavo Díaz Martínez

Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Sentencia segunda instancia



PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS LEY 4 DE 1992

Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor G.D.M., a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la resolución N° 5172 de fecha 16 de junio del 2017, por medio de la cual la entidad demandada niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial que alude el artículo 14 de la ley 4 de 1992, la que jamás se canceló porque la entidad demandada no reconoció el 30% de su asignación mensual de la prima; y la reliquidación, reconocimiento y pago de factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos, que solo se liquidaron y pagaron con base en dicho 70% de asignación mensual y no en el 100% como correspondía, incluyendo corrección monetaria de esos valores adeudados.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene a La Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial se ordene a reliquidar y pagar a mi mandante el ajuste de todas las prestaciones sociales y factores salariales cancelados solo en un 70% de la asignación mensual, entre ellos: sobresueldo por nivelación de la Ley 4 de 1992, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima anual de servicios, bonificación por actividad judicial y además emolumentos, pues no se liquidaron ni pagaron con base en el 100% del sueldo básico, en el periodo que estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez de la república.


Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. El demandante ha venido prestando desde el 1 de junio de 2009 al 25 de marzo de 2010, en el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, desde el 26 de marzo de 2010 al 14 de febrero de 2012, como Juez Promiscuo Municipal de Suesca, desde el 15 de febrero de 2012 al el 12 de junio de 2012, como Juez Penal del Circuito Gachetá, desde el 13 de junio del 2012 al 12 de junio de 2014, como Juez Promiscuo del Circuito de la Palma, y desde 16 de junio hasta el 1 de julio del 2014, como Juez Tercero Penal Municipal.


2.2. En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740

de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


2.3. Aunque la entidad accionada reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales a la demandante, descontó para ello el 30 % que comprende la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.


2.4. Mediante derecho de petición radicado el 9 de junio de 2017 se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en la resolución del 16 de junio de 2017, argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional.


2.5. La posición de la entidad demandada, desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Juez de la República.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.


Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración.


La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.


Enunció apartes de sentencias que trataron el concepto de la prima especial de servicios, como las proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados con número 11001-0325-000-2007-00098-002, 25000-2325-000-2005-01134-013 y 11001-0325-000-2007-00087-004, para indicar que constituyen un incremento a la remuneración, por lo que la demandada al negar la reliquidación y pago sin hacer el descuento por prima especial, ubicó a la Juez de la República en una situación de desmejora salarial, por lo que la Ley 4° de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación.

Finalmente señaló con respecto a la prescripción que se encuentra frente a un asunto que comprende prestaciones periódicas e irrenunciables y que con ocasión a la nulidad declarada por el Consejo de...

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