Sentencia Nº 25000234200020180168800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901428958

Sentencia Nº 25000234200020180168800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-08-2020

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000234200020180168800
Número de registro81533745
Fecha16 Agosto 2020
MateriaTESIS: Bogotá D. C., 13 de agosto de 2020


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”


B.D.C., 13 de agosto de 2020


Magistrado ponente:

Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente N°

25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante:

G.A.R.

Demandado:

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

–CASUR-

Controversia:

Reconocimiento de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado del servicio por destitución.

Sentencia de primera instancia.


Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto N° 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 6): 1) Que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; 2) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº E00003-201801982-CASUR id: 300517 del 8 de febrero de 2018 proferido por el Director General de CASUR, mediante el cual negó al demandante el reconocimiento de su asignación de retiro; 3) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro al demandante desde la fecha del retiro, esto es, 2 de noviembre de 2016, conforme las prestaciones previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 respetando en todo caso su grado y salario percibido al momento del retiro; 4) que se condene a CASUR a pagar la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones etc.) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado a partir del 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha del reconocimiento y en forma periódica; 5) se ordene el ajuste al pago de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor del demandante de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-; 6) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y 7) que se condene en costas a la entidad demandada.


Como hechos (fols. 7-9) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 como alumno del Nivel Ejecutivo y el 1 de agosto de 1997 fue dado de alta con el grado de Patrullero. Posteriormente, mediante Resolución Nº 06745 del 19 de octubre de 2016, fue retirado del servicio por la causal de destitución, fecha para la cual, contaba con un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 18 días.


El demandante solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro y mediante Oficio Nº E00003-201801982-CADUR id: 300517 del 8 de febrero de 2018 proferido por el Director General de CASUR, le fue negada dicha petición.


El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho de las pretensiones (fols. 9-12) los artículos 53, 150 numeral 19 literal e, 218 y 220; 144 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 12 del Decreto -Ley 132 de 1995; 9 y 54 del Decreto 1791 de 2000; y 2, 3 y 5 de la Ley 923 de 2004; y la Ley 180 de 1995.


Como cargos y conceptos de violación (fols. 12-20) manifestó como primer cargo, que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en que debería basarse, de modo que es violatorio de la Constitución y de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al mínimo vital y al principio de igualdad, en razón a que, el personal uniformado de la Policía Nacional está regulado por las prestaciones salariales y pensionales previstas en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 y no puede pasarse por alto ni mucho menos desconocerse que el demandante al momento del retiro tenía más de 21 años de servicio y fue retirado por la causal “separación-destitución”, es decir, cumplía con las exigencias previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 3 de la Ley 923 de 2004.


En ese orden de ideas, la única forma de modificar aquellas prestaciones es a través de una ley marco y siguiendo las precisas pautas que en ella se consagren. No obstante, sin tener competencia, el Gobierno Nacional las ha modificado pero a través de decretos reglamentarios.


Así mismo, sostuvo que la resolución por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de sus facultades ordena el retiro del demandante, genera los presupuestos para el reconocimiento de la asignación de retiro ya que para dicho momento contaba con un tiempo de servicio superior a los 15 años sin importar la causal de retiro, es decir, la entidad debe acudir a la protección o cláusula de reserva legal contenida en el régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 y por contera, aplicar los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y no, otros de menor entidad que contravienen la Constitución y la ley.


Como fundamento de sus argumentos efectuó una amplia relación normativa y jurisprudencial en torno a la materia objeto de debate.


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN


La entidad demandada contestó la demanda (fols. 39-43) indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, manifestó: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 no son hechos y por ende no se aceptan; al 11, 12, 13, 19, 22 y 23 son ciertos; y 20, 21 y 24 no le constan.


Como razones de defensa, sostuvo que el demandante ingresó a la Policía Nacional al régimen del Nivel Ejecutivo por incorporación directa, es decir, él no se encontraba en servicio activo cuando ingresó a dicho nivel por ende no es homologado y de este hecho derivan las premisas para aclarar que el demandante nunca tuvo ni tenía por qué tener una expectativa prestacional diferente a la del Nivel Ejecutivo.


Ahora, si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no es menos cierto que no declaró la nulidad de todo el decreto referido ni del Nivel Ejecutivo en general, el cual existe, está vigente y contiene disposiciones válidas tomadas por el legislador y el ejecutivo en su potestad constitucional de configuración normativa en materia del régimen de la Fuerza Pública.


Aclarado lo anterior y dejando presente que el Decreto 1858 de 2012 es perfectamente válido y vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, afirmó que debe aplicarse en su artículo primero en referencia al tiempo de servicios y porcentajes y el artículo tercero atinente a las partidas computables como ya lo analizó y dijo el Consejo de Estado.

Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO, APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL NIVEL EJECUTIVO EN SU INTEGRIDAD y PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS” y solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante y se le condene en costas.


Finalmente, en cuando a la condena en costas afirmó que la entidad demandada ha actuado de buena fe, basada en el principio de confianza legítima y debido proceso, respetando los derechos del demandante y no ha efectuado maniobras dilatorias o fraudulentas, por lo que solicitó no ser condenada en costas.


III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 70), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al respecto manifestaron:


1. Parte demandada (fols. 72-76). El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos manifestando que al momento del retiro del demandante se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 que era el régimen aplicable al caso concreto y bajo esa norma se debían cumplir 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro por la causal de destitución, siendo ésta el motivo del retiro del servicio del demandante.


No obstante lo anterior, indicó que CASUR no ignora que el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del referido artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y teniendo en cuenta que los artículos 1 y 3 de dicho decreto siguen vigentes, no queda otra salida jurídica pertinente y útil que...

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