Sentencia nº 25000234200020190081401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001547004

Sentencia nº 25000234200020190081401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-11-2023

Número de expediente25000234200020190081401
Fecha de la decisión23 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 250002342000201900814 01

No. interno : 1336 - 2021

Demandante : L.A.M.M.

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reajuste de salario y asignación de retiro conforme al IPC

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011


Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



  1. Demanda


Leonardo Alberto Mejía Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S – 2018 – 062453 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 22 de noviembre de 2018 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Oficio E – 00001 – 201824310 – CASUR id 376957 del 20 de noviembre de 2018 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de los cuales se resolvió de forma negativa la solicitud de reajuste salarial conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la correspondiente reliquidación de la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales dejado de percibir entre los años 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial hasta la fecha de retiro.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reajuste salarial desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC con el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, junto con el pago de las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en que se retiró de la institución. De la misma forma, solicitó que para el reajuste de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 2005 se tenga en cuenta el ajuste que resulte más favorable, entre la inflación causada en el grado en el año inmediatamente anterior y/o el decretado por el Gobierno Nacional. Que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias causadas se efectúen las correcciones, adiciones o modificaciones de la hoja de servicios con el fin de que las mismas sean incluidas y liquidadas en la asignación de retiro desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.


Así mismo, solicitó se le pague las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de causación del derecho, tomando en cuenta además de los salarios, la asignación de retiro percibida, con la respectiva indexación. De otra parte, pretendió que a título de indemnización se condene solidariamente a las entidades demandadas a reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del perjuicio sufrido. Y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se condene solidariamente a las entidad accionadas a pagar al demandante sobre las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, para lo cual adujo que el daño no es mera expectativa, sino un daño real y de igual manera a cancelar los intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. También, peticionó que, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se condene a la Policía Nacional a reconocer la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas, desde el retiro del servicio y hasta la sentencia. Y por daño emergente solicitó pagar solidariamente en cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 56), en síntesis, son los siguientes:


El demandante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como oficial en el grado de Subteniente, a partir del 1 de noviembre de 1989 hasta el 11 de junio de 2016, cuando fue retirado del servicio activo, en el grado de coronel de la Policía Nacional.


A través de la Hoja de Servicios 79529062 del 20 de abril de 2016, se le reconocen emolumentos salariales, y con fundamento en ella, se le reconoció asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.


El 9 de octubre de 2018, el demandante les solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectúe la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.


La Policía Nacional mediante el Oficio No. S – 2018 – 062453 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 22 de noviembre de 2018, negó la solicitud elevada por el demandante, al argumentar que no ha recibido decreto alguno que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada, por lo que no es viable jurídicamente atender de manera favorable la petición.


Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio No. E – 00001 – 201824310 – CASUR Id 376957 del 20 de noviembre de 2018, manifestó que “a partir del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales i superiores al índice de precios al consumidor, de acuerdo con la fecha de retiro no es procedente reajustar la prestación que devenga por cuenta de la entidad con base en el IPC”.



1.2. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 271 de la Ley 1450 de 2011.


Como concepto de violación señaló que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas, están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual opera a partir del 31 de diciembre de 2004, y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia C – 931 de 2004.


Resaltó que los porcentajes de los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, fijados desde el 2004 mediante el Decreto 4158 de 2004, se conservan incólumes, lo cual significa que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento en las remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.


Refirió que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, esto es, el de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde 1992.


Afirmó que “el sueldo básico de un oficial en el Grado de General o Almirante quedó en una proporción equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%), de los devengado por un Ministro de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Por lo tanto, se ha de concluir que el...

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