Sentencia nº 25000234200020190113501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258353

Sentencia nº 25000234200020190113501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente25000234200020190113501
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. PAGE 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2019-01135-01 (4713-2022)

Demandante

:

Isabel Rocío Mejía Martínez

Demandada

:

Nación – Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Insubsistencia; cargo libre nombramiento y remoción.


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 vuelto). La señora Isabel Rocío Mejía Martínez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Decreto 084 del 25 de enero de 2019, expedido por el Procurador General de la Nación […], por medio del cual se declara insubsistente [su nombramiento]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada (i) al reintegro «[…] al mismo cargo que venía ocupando y desempeñando, es decir, como Asesor Código 1AS Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación o a otro de igual o superior jerarquía […]» (sic); y (ii) al pago «[…] de la indemnización correspondiente, tomando como base para su liquidación todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho […] a partir del momento de su retiro, es decir, desde el 25 de enero de 2019 y hasta que se produzca su reintegro […]» (sic), en forma indexada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, «[…] mediante Decreto 1237 del 17 de junio de 2009, se le [designó en el empleo de] Asesor código 1AS, grado 24 asignada a la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal […]» (sic).


Afirma que «[…] el Procurador General de la Nación profirió el Decreto 084 del 25 de enero de 2019, mediante el cual declaró insubsistente [su nombramiento] del cargo de Asesor código 1AS, grado 24 del Despacho del Procurador General, decreto que le fue comunicado mediante oficio interno el día 28 de enero de 2019 con consecutivo número 110030000000-1000469-2019 […]» (sic).


Que «durante la gestión encargada al […] Procurador Delegado de la PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL, sus subalternos, fueron objeto de malos tratos según lo confirman las denuncias por maltrato y acoso laboral radicadas por diferentes colaboradores […] se presentó una presión fuera de lo normal, en aspectos laborales y en tratos intimidatorios de manera verbal […] generando una afectación psicológica […]» (sic).


Dice que «[…] solicitó traslado [de] dependencia el 16 de julio de 2018 radicada ante la […] secretaria general de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]; como respuesta a esta solicitud, a través del Decreto 3449 del 21 de agosto de 2018, [se trasladó] a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, teniendo como jefe a la Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO […]» (sic).


Que «[…] se presentó una presión excesiva por parte de la Dra. OLGA LUCIA ALFONSO, manifestando siempre su interés en declarar la insubsistencia […] pues afirmaba que no cumplía con la capacidad para el cargo asignado y también la desacreditó en frente de sus compañeros […] presentándose nuevamente una conducta de acoso laboral, en su modalidad de persecución laboral y entorpecimiento, encaminadas a obtener la insubsistencia […]» (sic).


Agrega que «[…] otra evidencia del interés que se tenía para declarar la insubsistencia […] fue el nombramiento de la Dra. C.P.T. en el cargo […] pues fue un ascenso […] quien estaba en un grado inferior y recomendada por OLGA LUCIA ALFONSO».


Que «[…] la queja de acoso laboral no ha tenido una decisión de fondo y tampoco se ha respetado el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, pues al no tener una medida preventiva y correctiva de acoso laboral, por parte de la entidad, se entiende como una tolerancia a estas conductas contrarias a la ley y los derechos de los trabajadores».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 11 de la Ley 1010 de 2006 y 33, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.


Alega que «[...] se violó el fuero contemplado [pues] se han cometido diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, además de atentarse contra los diferentes bienes jurídicos protegidos […]».


Que «[...] no se produjo la insubsistencia con el propósito de mejorar el servicio […] sino con el ánimo de tomar represalia contra la demandante debido a su actitud de defensa de sus derechos fundamentales, de respeto a su dignidad, género y a su derecho a desempeñarse en el cargo que ocupaba en condiciones dignas y de igualdad y no ser maltratada […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 53 a 86 e. d.). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y, en general, que lo aseverado debe ser probado.


Aduce que «[…] la sola queja por acoso laboral presentada […] no le daba garantía de inamovilidad reforzada, las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 no se aplican para el caso en razón a que la declaratoria de insubsistencia se profirió después de los seis (6) meses siguientes a la queja, además que se requiere que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento […]». (sic).


Que «[…] frente a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, declarado insubsistente es evidente que sin lugar a dudas a un empleo de especial cercanía del Procurador General de la Nación. Tal circunstancia, explica por sí sola que la provisión del empleo en cuestión o el retiro del mismo, sean decisiones que deben girar en torno a la discrecionalidad del señor Procurador […] dada la naturaleza del presente asunto y en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado, debe señalarse que el retiro del servicio de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede darse sin necesidad de que mediara motivación alguna, ya que la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación, pues aquella se presume inspirada en el buen servicio […]» (sic).


Menciona que «[…] las acusaciones formuladas por la parte actora no tienen asidero probatorio, son meras especulaciones carentes de todo sustento. Si bien […] advierte el cumplimiento integral de las funciones encargadas, ello no implica inamovilidad en el empleo público, pues una buena gestión, se reitera, es lo que se espera de todo funcionario público. La accionante no aportó prueba siquiera sumaria con la cual comprobar que efectivamente el Procurador General de la Nación resolvió retirarla por razones ajenas al servicio […]» (sic).


1.6 La providencia apelada1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al...

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