SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2015-01064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191844

SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2015-01064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente25001-23-36-000-2015-01064-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FAVORECIMIENTO / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA


SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor R. B. B. B., a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor. De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.


COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.


PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588. C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2


ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Primer elemento de responsabilidad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LIBERTAD CONDICIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD


La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor R. B. B. B., quien, el 3 de septiembre de 2004, fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH en Bogotá, autoridad judicial que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando salió de la penitenciaría La Picota, en virtud del beneficio de libertad condicional. Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto supuso para el aquí demandante la restricción del derecho fundamental a la libertad durante 360 días.


VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No configura una lesión al derecho fundamental de la libertad / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[D]e manera reiterada lo ha señalado esta Subsección, si en desarrollo de los deberes de investigación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se vincula a una persona, esa situación, por sí sola, no comporta una lesión al derecho fundamental de la libertad, como lo sugiere el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en la medida en que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, a menos que se demuestre la imposición de una carga excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN - Compromiso del procesado de presentarse al despacho cuando la autoridad judicial lo requiera / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS


[C]omo lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de octubre de 2020, Exp. 57148, C.J.R.S.M..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7


PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / AUTO QUE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS


[R]especto de la prohibición de salir del país sin previa autorización del funcionario, en principio, podría decirse que sí hay una restricción a la libertad, dado que una persona tiene el derecho de fijar su domicilio y a salir del país sin que medie autorización judicial; sin embargo, esta Subsección ha sido clara en señalar que cuando a una persona se le impone dicha medida y pretende reclamar alguna indemnización por ello, además de probar que la autoridad judicial le impuso no salir del país sin previa autorización o informar su cambio de residencia, debe demostrar que dicha restricción se materializó, es decir, que tiene que probar que tuvo que solicitar el respectivo permiso y que este fue negado por la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 49317, C.J.R.S.M..


REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación preferente / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, C.J.F.R.C..


TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO


De esta manera, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.


LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no...

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