Sentencia Nº 25269-33-33-002-2016-00053-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151803

Sentencia Nº 25269-33-33-002-2016-00053-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-10-2020

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81517865
Número de expediente25269-33-33-002-2016-00053-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha02 Octubre 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

B.D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. G.I.C.M.

EXPEDIENTE No.

25269-33-33-002-2016-00053-01

DEMANDANTE:

A.L.C.R.

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE B.

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO:

PRESCRIPCIÓN IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – APELACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 11 de diciembre 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la señora A.L.C.R. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de impuesto predial por el año gravable 2002, respecto de los inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-00-0016-00025-000; 00-00-0003-0405-00 y 01-000024-0001-00.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora A.L.C.R., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BOJACA – CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar nula la RESOLUCIÓN 012 DEL 3 DE FEBRERO DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN No. 86 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2014, corregida en su fecha posteriormente por la resolución No. 01 del 15 de Enero de 2016; expedidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE

B., mediante la cual se negó la prescripción extintiva de los impuestos prediales, causados y no ejecutados dentro del término legal, del año 2010 HACIA ATRÁS, de propiedad de la señora A.L.C.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 20.549.733 de Funza, domiciliada y residenciada en el municipio de Funza, quien actúa como propietaria del 50% de cuota parte, de común y proindiviso, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 15683899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025-000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00003-0405-000.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezcan los derechos de mi poderdante y se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de B., decretar la prescripción extintiva de los impuestos prediales, DEL AÑO 2010 al 2002, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 56-83899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FACATATIVÁ, con cédulas catastrales números 01-00-016-0025-000, 01-000024-0001-000 y 00-00-003-0405-000. Aplicando la normatividad prevista en el

ESTATUTO TRIBUTARIO

TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 17-18).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la parte demandante el 19 de enero de 2015 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de B. solicitando la prescripción de los impuestos prediales del año 2010 hacia atrás de los inmuebles con cédulas catastrales 01-00-016-0025-000, 01-00-0024-0001-000 y 00-00-003-0405-000; el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Administración; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 86 del 24 de octubre de 2014 y notificada personalmente el 15 de enero de 2016, poniéndose de presente en dicha diligencia el error en la fecha de resolución, razón por la cual, posteriormente, mediante Resolución No. 001 del 15 de enero de 2016 se corrigió la referida fecha (fls. 5-7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

- Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política

- Artículo 81 de la Ley 6 de 1992

- Artículo 53 de la Ley 1739 de 2014

- Artículo 817 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 9-17):

1. Actos Administrativos demandados- falta de fundamento legal e interpretación acomodada de las normas en que se fundamenta

Señala que la Secretaría de Hacienda de B. a través de los actos demandados efectúa una valoración errónea sobre la normativa que regula la interrupción del término de prescripción, pues realiza un reconocimiento tácito de la obligación, lo cual no se ajusta a los cuatro únicos escenarios que permiten la procedencia de interrupción y suspensión del término de prescripción, señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario; precisando que en los actos no se explica cómo se configuró la interrupción de la prescripción para el caso en particular.

Expresa que, mediante la Resolución No. 86 del 24 octubre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue corregida posteriormente por la Resolución N°01 del 15 de enero de 2016, no se resolvió la discusión central sobre la solicitud de prescripción de deudas de tracto sucesivo, como el impuesto predial, y la interrupción de dicha figura jurídica en los términos del E.T., pues el acto aplica una argumentación diferente al referirse al Municipio de Chocontá, sin indicar como varía la aplicación del E.T. de un municipio a otro.

Afirma que dentro del trámite de la solicitud de prescripción no se ha señalado la existencia de una liquidación oficial, por lo tanto, se desconoce por parte de la demandante la liquidación oficial a la que hace referencia la administración, pues el acto acusado se debió limitar a desatar los argumentos expuestos sobre la procedencia de la prescripción y su interrupción.

2. Fundamento doctrinal- dirección de apoyo fiscal Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Aduce que le suministró a la entidad demandada diferentes conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda sobre la prescripción de las deudas tributarias y la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro para que fueran aplicados al presente caso; sin embargo, dicha doctrina fue desconocida.

Precisa que aunque no hay una reglamentación expresa del acto administrativo y como debe ser su contenido, en el presente caso, las resoluciones demandadas carecen de un razonamiento jurídico lógico, pues si bien la primera resolución se esfuerza por realizar una interpretación aislada de la figura de la prescripción y su interrupción, la posterior decisión carece de motivación, pues desvía la discusión jurídica para concluir que el acto atacado fue expedido con apego a la normativa vigente, sin brindar la más mínima explicación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando frente a la solicitud de prescripción de los años 2002 al 2010, que la parte actora no tiene en cuenta que se le dieron unas facilidades de pago (dación en pago) la cuales fueron inscritas en la oficina de instrumento público; así mismo, se efectuó un pago por valor de $6.464.700 el 27 de noviembre de 2014, por lo que en aplicación de los artículos 1527, 1625 y 1626 del Código Civil, el pago parcial operó como modo extintivo de obligaciones, aunado el carácter de exigibilidad bajo patrones de actualidad de la obligación tributaria; precisando que a partir del 27 de noviembre de 2014 se iniciaba el cómputo del término quinquenal de prescripción de la acción de cobro, el cual solo se cumpliría en el penúltimo mes del año 2019.

Afirma que, de acuerdo con el artículo 95 del Código General del Proceso y el Artículo 306 del CPACA aplicable por remisión normativa, cuando se acredite la incapacidad jurídica o indebida representación de la parte demandada, opera la ineficacia de la interrupción de la prescripción, tal y como ocurrió con la Secretaría de Hacienda, la cual no tiene personalidad jurídica en el presente proceso.

Expresa que el S.H.C.B. y la S.A.L.C.R., los cuales son titulares del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario número 156-83899 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Facatativá, conformado por las cédulas catastrales números 00-00-00030405-00, 01-00-0016-0025-000 y 01-00-0024-0001-000, son comuneros de dicho bien, por ello comparten el carácter solidario de las obligaciones del predio bajo examen; resaltando que dichos propietarios, tras haber agotado contactos preliminares, concretaron el otorgamiento de una facilidad de pago de los impuestos prediales con el Municipio de B., la cual consistía en una dación de pago pro solutio que quedó plasmada en las escrituras públicas número 186 de diciembre 29 de 2010 y 040 de marzo 11 de 2011, lo cual es producto de la habilitación normativa del artículo 337 del Acuerdo Municipal 017 de 2008.

Asevera que el 7 octubre de 2013 el Señor C.B. con el radicado No. 31568 presentó ante la Administración Municipal, solicitud...

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