Sentencia Nº 252693333003201700247-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851125646

Sentencia Nº 252693333003201700247-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019

Número de registro81513212
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente252693333003201700247-01
Normativa aplicadaDecreto Ley 2277 de 1979; Decreto 224 de 1972; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 812 de 2003; Ley 43 de 1984 (Art. 5); Ley 42 de 1982 (Art. 7); Ley 43 de 1975; Decreto 1848 de 1969; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 812 de 2013; Decreto 797 de 2003; CPACA; CGP.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DESCUENTOS EFECTUADOS SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE - Los descuentos para salud de las mesadas adicionales no pueden hacerse, no existe normatividad alguna que lo autorice, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mensual para los pensionados. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DESCUENTOS EFECTUADOS SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE Los descuentos para salud de las mesadas adicionales no pueden hacerse, no existe normatividad alguna que lo autorice, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mensual para los pensionados.


Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud de las mesadas adicionales de la accionante?


Extracto: “(…) El Decreto Ley 2277 de 1979 (…) establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales, pues, tenían la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez. (…) estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, (…) los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. (…) respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, (…) Esta prohibición se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, (…) con ocasión de la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adicional de junio equivalente a 30 días de salario, sin perjuicio, de la mesada pensional adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengadas por los pensionados. (…) el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en el parágrafo del artículo 1º en relación con el deber que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, mantuvo vigente esta prohibición (…) al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, haya surgido la autorización para hacer deducciones por concepto de cotización de salud, pues la norma objeto del fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentos pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud. (…) los descuentos para salud de los docentes, quienes como se mencionó con anterioridad, tienen un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 1989 (…) los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes. (…) los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003. (…) corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…) Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio () el numeral 5º del artículo de la Ley 91 de 1989, fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que en materia de cotizaciones para salud, los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, así como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirán por las disposiciones normativas señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003. (…) los aportes para Salud, la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 204, que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. (…) los pensionados, dispuso que éstos deberían asumir el 12% como aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”. (…) los docentes pese a tener un régimen especial en materia salarial y prestacional, deben regirse por las normas generales en materia de cotizaciones para salud, (…) los descuentos para salud de las mesadas adicionales no pueden hacerse, (…) no existe normatividad alguna que lo autorice; (…) si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mensual para los pensionados. (…) no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos del precedente jurisprudencial transcrito, (…) la Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) no se desconoce que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, mediante concepto de 11 de marzo de 2010, indicó que se puede efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo de la Ley 91 de 1989. (…) dicha disposición normativa fue derogada tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que en materia de cotizaciones para salud, se regiría por la Ley 100 de 1993, disposición que en virtud de una interpretación armónica con la normatividad que regula las mesadas adicionales, no autoriza los descuentos para salud sobre las mismas. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 27 de 2004; Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. M.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de...

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